Ilegalidad común de las multas impuestas por las Secretarías de Finanzas de los Estados, cuando invocan como causal obligaciones incumplidas (por contravenir el principio de tipicidad)

Antecedentes del caso:

  • En fecha 5 cinco del mes de abril del año 2018 dos mil dieciocho, se emitió un requerimiento con unas multas por obligaciones incumplidas, emitidas por el C. Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Guanajuato.
  • El día 24 veinticuatro del mes de abril del año 2018 dos mil dieciocho (fecha de notificación), se tuvo conocimiento por parte de la contribuyente que la autoridad fiscal impuso unas multas por la cantidad total de ***, por motivo de unas supuestas obligaciones omitidas en el mes de febrero del presente año.

Identificación de la ilegalidad cometida por la autoridad fiscal (en cuanto al principio de tipicidad) 

En primer lugar, se debe partir del principio de que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón, por ser de aplicación estricta.

Consideraciones contenidas en la Tesis de Jurisprudencia P./J. 100/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, cuyo rubro reza:TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.”

           Se sostiene lo anterior, ya que en los supuestos en que la autoridad fiscalizadora invoque como sustento para imponer multas conforme a lo dispuesto por el numeral 82, fracción I, inciso A), o en su caso, el inciso B), del Código Fiscal de la Federación, no serían ni el INCISO A) ni el INCISO B) el exactamente aplicable a la sanción de la conducta que se advertida como infracción, pues dicho precepto se refiere a la multa cuando no se presenten declaraciones por medios electrónicos y la conducta que normalmente se  advierte y reconoce por parte de la fiscalizadora es que se presentaron las declaraciones a requerimientos de la autoridad como lo prevé el INCISO D), por lo que se colige que ese tipo de multas se imponen  en contravención al principio de tipicidad que rige la materia de sanciones administrativas, al fundarse en un dispositivo inaplicable al concreto en cuestión.

Lo anterior es así, pues para que puedan considerarse debidamente fundadas este tipo de multas, también se debe invocar el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con el diverso inciso a), o en su caso, b) del Código Fiscal de la Federación.

Es por ello que en este caso concreto, la resolución determinante referida resulta ilegal, pues la hipótesis no encuadra con el numeral invocado con el cual se impusieron las multas en la resolución por un total de ***, como se desprende del siguiente análisis.

Cuadro 1:

Artículo citado por la autoridad demandada. Artículo que debió de haber invocado la autoridad demandada.
Numeral 82, fracción I, inciso A), del Código Fiscal de la Federación. Numeral 82, fracción I, inciso D), del Código Fiscal de la Federación.
“De $1,400.00 a $17,370.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.” “De $12,640.00 a $25,300.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.”

En efecto, en estos supuestos le asiste la razón a los contribuyentes en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la Tesis de Jurisprudencia que más adelante se invoca, determinó que el requerimiento de la autoridad hacendaria supone la omisión por parte del contribuyente, y si ésta es subsanada después de la existencia de un requerimiento, no permite que se considere que fue cumplida en tiempo, sino de manera extemporánea, y esa extemporaneidad se encuentra sancionada  por lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, máxime que los incisos a) y b), se refieren lisa y llanamente a declaraciones, solicitudes avisos o constancias, que no deben presentarse por medios electrónicos. 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 206/2010, emitida por la Segunda Sala, por Contradicción de Tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Novena Época, página 774. Que nos dice: “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.”

Conclusión:

Así las cosas, con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicha ilegalidad amerita su NULIDAD LISA Y LLANA, toda vez que la autoridad fundó indebidamente la multa impuesta.

Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2a./J. 99/2007, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Novena Época, página 287. Que aduce: “NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.

Así como la Tesis de Jurisprudencia número 1a./J. 139/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Décima Época, página 437. Que a letra nos dice: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.

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