Ilegalidad de la resoluciónes digitales por carecer de integridad y autoría la firma electrónica avanzada (conforme a la regla 2.12.3 de resolución miscelánea fiscal para 2017)

Antecedentes del caso: 

En fecha 30 del mes de noviembre del año 2017, se emitió el oficio mediante el cual se determinó un crédito fiscal a la persona moral denominada “Chocolates El Rey, S.A de C.V”, notificado por buzón tributario en fecha 5 de diciembre del mismo año,  emitido por la C. Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, con sede en la Ciudad de Celaya, Guanajuato.

Ilegalidad identificada:

Al respecto, resulta de vital importancia señalar que la firma electrónica no puede considerarse tiene el mismo valor que la firma autógrafa, pues no colma el requisito esencial consistente en integridad y autoría de la firma electrónica avanzada FIEL o e.Firma, a la fecha de emisión de la resolución (supuesto normalmente advertido en todas las resoluciones digitales)

Se dice lo anterior, pues de conformidad con el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, la firma electrónica avanzada del funcionario competente hará veces de firma autógrafa, siempre y cuando pueda comprobarse su integridad y autoría, a través de los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca, lo cual normalmente es imposible constatar.

Ya que si bien es cierto que, desde la adición del artículo 17-K al Código Fiscal de la Federación, la interacción entre las autoridades hacendarias y el contribuyente puede darse sin necesidad de papel escrito, ni de hacer presencia en el domicilio fiscal de este último. Lo cierto es que, dado el Estado de Derecho Constitucional bajo el que se rige el Estado Mexicano, esta interacción no puede ser de forma irrestricta; por ende, la autoridad se encuentra obligada a cumplir con todas las formalidades precisadas por la norma a efectos de que sus actos y notificaciones ostenten validez legal.

Establecido lo anterior, las autoridades fiscales al momento de emitir y notificar sus resoluciones digitales por medio del Buzón Tributario, deben cumplir con todos los requisitos necesarios para poder comprobarse la integridad y autoría de la FIEL o e.Firma de los funcionarios públicos emisores, en los términos de la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016; de lo contrario las resoluciones emitidas violarían directamente el artículo 38, fracción V, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación.

A efecto de señalar con precisión los requisitos a colmar, se anota el marco normativo de la FIEL o e.Firma para funcionarios competentes, vigente al momento de la emisión de la resolución:

Código Fiscal de la Federación

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.”

“En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.”

“Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.”

“Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.”

El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.” 

Regla 2.12.3

2.12.3. Para los efectos de los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del CFF, cuando los actos administrativos que consten en documentos impresos o digitales firmados con la FIEL de los funcionarios competentes, se notifiquen personalmente o a través del buzón tributario, los contribuyentes podrán comprobar su integridad y autoría conforme a lo siguiente:” 

“Opción 1.

Mediante el uso de un software de lectura de código de respuesta rápida (código QR) que permita leer el código de barras bidimensional que contiene el documento; o bien,”

“Opción 2.

  1. Ingresar a través de internet en el portal del SAT.
  2. Acceder a la opción ‘Información’ para desplegar el menú de opciones.

III. Seleccionar la opción ‘Verificación de autenticidad.

  1. Elegir la opción D, “Si deseas comprobar la integridad y autoría de documentos, impresos o digitales, firmados con la FIEL de un funcionario.
  2. Seleccionar el tipo de notificación que se desea verificar:

– Notificados de forma personal.

– Notificados electrónicamente.

En caso de seleccionar la opción ‘Notificados de forma personal’ deberá capturar la información que se requiere en pantalla.

– Pulsar el botón ‘Visualizar documento’.

En caso de seleccionar la opción ‘Notificados electrónicamente’ deberá seleccionar el tipo de documento que se desea verificar:

– Acuse de notificación.

– Constancia de notificación.

– Documento notificado.

Posteriormente deberá capturar la información que se requiere, de acuerdo al tipo de documento seleccionado.

Finalmente, pulsar el botón ‘Verificar integridad y autoría del documento digital’.

“Opción 3.

  1. Ingresar a través de internet en el portal del SAT.
  2. Acceder al apartado de ‘Trámites y servicios’ a contribuyentes, a través de la opción ‘Trámites’.

III. Seleccionar la opción ‘Consultas y servicios’ e ingresar al apartado ‘Otros’.

  1. Ingresar a la opción ‘Verifica la integridad y autoría de documentos impresos y digitales emitidos por el SAT’.
  2. Seleccionar el tipo de documento que se desea verificar:

– Acuse de notificación.

– Constancia de notificación.

– Documento notificado.

– Acuse de presentación de trámites con código seguro de verificación (csv).

  1. Capturar la información que se requiere, de acuerdo al tipo de documento seleccionado.

VII. Pulsar el botón ‘Verificar integridad y autoría del documento digital’.”

 

“Al utilizar cualquiera de los procedimientos mencionados anteriormente, se desplegará en pantalla la siguiente información:”

“a) Para efectos de verificar la integridad del documento, se visualizará la clave en el RFC del contribuyente, nombre, denominación o razón social de la persona a la que va dirigido el documento”.

“b) Para efectos de verificar la autoría del documento, la pantalla muestra los datos de la autoridad que emite el documento y la vigencia del certificado que ampara el sello digital de la autoridad emisora”.

“Finalmente, podrá visualizar en la parte inferior de la pantalla el documento resultado de la consulta”.

En las consideraciones antes apuntadas, la Regla 2.12.3 forzosamente debe ser citada en toda aquella resolución administrativa que conste en documento digital y por ende firmada con la FIEL o e.Firma, con el fin de proporcionarle al contribuyente las opciones a seguir para verificar la integridad y autoría del documento que se le está comunicando. Y acorde con el contenido del precepto y la regla antes transcritos, resulta ilegal toda aquella resolución en la que no sea posible comprobar la integridad y/o autoría de la FIEL o e.Firma del funcionario público que la emitió, derivando en un acto no auténtico, incapaz de incidir en la esfera de bienes y derechos del contribuyente destinatario.

Dicho lo anterior, en este ejemplo práctico se procedió en términos del dispositivo y reglas de mérito, a comprobar la integridad y autoría de la resolución determinante, a través de los distintos procedimientos que la regla 2.12.3 establece, a saber, los denominados “Opción 1”, “Opción 2” y “Opción 3”, así como la vigencia del certificado que ampara el sello digital de la autoridad emisora, siendo el caso de que, con independencia de la opción que se eligiera, la integridad y la autoría del documento se verificaría mediante la información que al agotar cada una de ellas, se despliegue en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.

De los cuales, se muestra los respectivos resultados:

Opción 1.

Resultado a través de software de lectura de código de respuesta rápida (código QR)

Opción 2.

Resultado a través del procedimiento de consulta directa en Portal del SAT.

Opción 3.

à No es posible verificar la integridad y autoría de la resolución impugnada, al no existir este procedimiento en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, lo que de suyo ya es ilegal.

Como podrá observarse, al agotar los procedimientos establecidos en la regla 2.12.3 que se expone, el resultado que nos fue arrojado no cumple con el requisito de la vigencia del certificado que ampara la FIEL o e.Firma del funcionario emisor, ya que, en tanto que si bien es cierto que se indica la fecha de término de vigencia del certificado, también lo es que nada se dice en relación con su inicio de vigencia, de suerte que no es posible verificar si lo estaba en el día exacto de su emisión.

Omisión que lógicamente trastoca la legalidad, ya que aunque en los supuestos de las Opciones 1 y 2, se precisa como fecha de término de vigencia del certificado que ampara la FIEL o e.Firma del funcionario, el día 2o de Octubre de 2021, ninguna de las dos opciones da la fecha de inicio de vigencia del certificado correlativo; imprecisión que se traduce en la imposibilidad de saber el inicio de vigencia del certificado que ampara la FIEL o e.Firma del funcionario, y por ende, si efectivamente se encontraba vigente el día de emisión de la resolución administrativa digital.

Conclusión:

En consecuencia, lo procedente sería declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución determinante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante la falta de FIEL o e.Firma con valor equivalente a la firma autógrafa de funcionario competente, de conformidad con lo previsto por el artículo 38 fracción V, del Código Fiscal de  la Federación, ya que de sostener el contario se dejaría al particular en estado de indefensión y de inseguridad jurídica, al desconocer si la autoridad emisora tiene facultad para emitir el acto de molestia, vulnerando en perjuicio de mi representada los principios de certeza y seguridad jurídica.

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