Ilegalidad de las liquidaciones emitidas por las autoridades fiscales, como consecuencia de la inobservancia al procedimiento previsto por el artículo 42, párrafos antepenúltimo y penúltimo del Código Fiscal de la Federación

Lo anterior, incide en la garantía de audiencia y defensa del gobernado prevista por el legislador, por ello, las autoridades fiscales tienen la obligación de informar los hechos u omisiones que detecten cuando puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, de la manera que expresamente prevé el legislador.

“Artículo 42. (…)

(…)

Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.

(…)”

            Del precepto en cita se desprende que el procedimiento al que se hace alusión, deberá realizarse de la siguiente manera:

  • Primero. Deberá informarse por medio de buzón tributario, el derecho que tiene el gobernado de conocer los supuestos hechos u omisiones detectados, previo al levantamiento del oficio de observaciones.
  • Segundo. A partir de ese momento, se le deberá mencionar en toda comunicación al gobernado, que pueden solicitar la asistencia de la PRODECON para conocer los supuestos hechos u omisiones.
  • Independientemente de la asistencia o inasistencia del gobernado, la autoridad fiscalizadora deberá levantar acta circunstanciada sobre la asistencia o inasistencia a la invitación para conocer de los hechos u omisiones.

            Así, remitiéndonos al contenido del oficio ***, se observa que la autoridad fiscalizadora no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el multicitado artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, veamos por qué:

Ejemplo práctico:

            “Ahora bien, con el fin de invitar al Representante Legal de la contribuyente revisada ***., a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, se emitió el oficio *** de fecha 05 de junio de 2017, girado por el suscrito, mediante el cual se formuló invitación a la contribuyente revisada ***., para que se presentara en las oficinas de esta Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Michoacán “1”, con sede en Michoacán, ubicada en Abasolo No. 282, Planta Alta, Centro, C.P. 58000, Morelia, Michoacán; dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del presente oficio, acorde con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, así como en la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, en el entendido de que no atienda la invitación, ello no impedirá que esta autoridad continúe con el procedimiento de fiscalización ya mencionado; mismo oficio que fue notificado legalmente el día 8 de junio de 2017 a la contribuyente revisada ***  a través de la ***, en su carácter de Tercero.- Empleada de la contribuyente revisada ***., previo citatorio de fecha 7 de junio de 2017 dejado en poder de la ***, en su carácter de Tercero.- Empleada de la contribuyente revisada. Lo anterior en atención a lo previsto por el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.”

            Derivado de lo anterior, se colige que a) la autoridad fiscalizadora no notificó a la contribuyente, la invitación para conocer los hechos u omisiones resultado de la revisión, a través de Buzón  Tributario como mandata el artículo en cuestión; b) no se hizo mención en documento alguno, del derecho de mi representada a ser asistido por la PRODECON, en caso de aceptar la invitación a conocer los hechos u omisiones; c) ni del oficio de observaciones, ni de la resolución determinante que se impugna, se advierte que la autoridad fiscalizadora haya levantado acta circunstanciada sobre la asistencia o inasistencia del contribuyente para conocer los hechos u omisiones detectados y, d) en el oficio de observaciones no se da cuenta en parte alguna, sobre el acta circunstanciada de asistencia o inasistencia de mi representada para conocer los hechos u omisiones supuestamente detectados; resultando en esta tesitura, completamente contraria lo dispuesto expresamente por el legislador.

            Por otra parte, es ilegal el procedimiento de información previo al levantamiento del oficio de observaciones, porque no se funda correctamente la facultad de la autoridad emisora del oficio para dar a conocer esos hechos u omisiones detectados, previamente a su levantamiento.

            Ello, toda vez que si bien se cita en el oficio de observaciones el artículo 22, fracción III, en relación con el artículo 24, inciso A, fracción I del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, también es cierto que dichos preceptos son omitidos en la solicitud de información y documentación, de fecha 29 de enero de 2016. Omisión en la solicitud de información y documentación, que entraña en la falta de competencia material de la autoridad emisora para:

  • Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados , los hechos u omisiones imputables a estos, conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.
  • Hacer constar dichos hechos y omisiones en el oficio de observaciones que se levante.

            Resultand0 aplicable por analogía, el siguiente criterio:

            VII-CASR-2NEM-2

“VIOLACIÓN FORMAL DE PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALIZA SI ANTES DEL LEVANTAMIENTO DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, NO SE REQUIERE LA PRESENCIA DEL CONTRIBUYENTE EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD REVISORA, PARA INFORMARLE DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE VAYAN CONOCIENDO EN EL DESARROLLO DE LA VISITA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y el punto II.2.8.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil trece y que fue reformada en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil catorce, vigentes a partir del año de dos mil catorce, las autoridades fiscales que se encuentren ejerciendo algunas de las facultades de fiscalización ahí previstas, están obligadas a informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento, esto, antes del levantamiento de la última acta parcial, o del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas; específicamente, deberán notificar un requerimiento en el que solicitarán la presencia de las personas antes señaladas, para darles a conocer los hechos u omisiones antes referidos, y solo en caso de que no atiendan el requerimiento, las autoridades fiscales podrán continuar con el procedimiento de fiscalización, asentando tal hecho en la última acta parcial o en el oficio de observaciones, según se trate. Lo anterior adquiere importancia porque conforme a la exposición de motivos que envió el Órgano Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, respecto de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, esto a propósito de la incorporación de un último párrafo al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se expuso la necesidad de generar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, por lo que se propuso la obligación a cargo de la autoridad fiscal de informar durante el desarrollo de todos los procedimientos de fiscalización, los hechos u omisiones que se vayan detectando durante el desarrollo de los mismos; lo que constituye un auténtico derecho para dichos contribuyentes, quienes solo conocen su situación fiscal al final de los medios de fiscalización y lo que permitirá a la autoridad y al contribuyente una mejor comunicación y, en su caso, “PODER PROCEDER A MECANISMOS ALTERNOS COMO LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS O LA AUTOCORRECCIÓN”. Asimismo, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 69-C a 69- H, establece el derecho del contribuyente de poder solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo ante la Procuraduría Federal de la Defensa del Contribuyente, en cualquier etapa del procedimiento de fiscalización, a partir de que se dé inicio a dicho procedimiento y hasta antes de que se notifique la liquidación; lo que le puede generar como beneficios, entre otras, adoptar un acuerdo conclusivo que de consentirse por la autoridad fiscal, le permita cumplir de manera oportuna con sus obligaciones fiscales, y en todo caso, obtener un beneficio en la condonación de multas. Ello, concatenado con lo dispuesto por los preceptos legales al principio enunciados, permite colegir que la obligación impuesta a la autoridad fiscal por tales dispositivos, vigentes a partir de dos mil catorce, es parte de las etapas del procedimiento de fiscalización que la citada autoridad debe cumplir a efecto de que el citado procedimiento se desarrolle legalmente, por lo que DE NO OBSERVARSE, LA AUTORIDAD FISCAL ESTARÁ INCURRIENDO EN UNA VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A LAS DEFENSAS DEL CONTRIBUYENTE Y AL SENTIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE QUE SE TRATE. Sin que tal obligación se subsane mediante el conocimiento que la autoridad haga saber al contribuyente en el acta inicial de visita, del derecho que le asiste para autocorregir su situación fiscal, así como el otorgar a través de la última acta parcial, el plazo legal de veinte días, previsto por el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; esto porque si bien tales acciones tienen como objetivo proteger algunos derechos del contribuyente, lo cierto es que eso no colma el otrora derecho del contribuyente de estar continuamente informado del avance de la revisión de sus documentos e informes, así como la opción a que previo a que se emita la última acta parcial, este pueda acudir ante las oficinas de la autoridades para conocer su situación fiscal y, en todo caso, tener la opción no solo de autocorregirse -lo que finalmente tendría un impacto en la liquidación fiscal sobre actualizaciones, recargos y/o multas-, sino incluso para llegara un acuerdo conclusivo con el Servicio de Administración Tributaria, en donde como lo señala la legislación aplicable, se puede obtener además, la condonación de multas, proponer planes de pago, entre otros beneficios, tal como lo marcan los preceptos legales antes invocados.”

            Conclusión:

            Por tanto, lo procedente será declarar la NULIDAD de la resolución impugnada, debido a que se encuentra viciada desde su origen,, lo cual trasciende al contenido de la resolución determinante que se impugna, actualizándose las causales de anulación previstas en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

            Resulta aplicable en lo conducente, mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, página 280; cuyo rubro y texto, establecen:

           “ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

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