Jefes de las oficinas de cobros de las subdelegaciones del IMSS, sin facultades materiales para comunicar avalúos por concepto de bienes embargados a los contribuyentes

En un primer lugar, resulta de vital importancia destacar que toda autoridad debe fundamentar cabalmente su competencia en el propio acto administrativo que afecta la esfera jurídica de los gobernados, es decir, que debe citar con exactitud tanto los preceptos jurídicos que la crean, en su caso, también la que la establezcan, así como las disposiciones jurídicas que le otorguen facultades para emitir el acto. Señalando con toda precisión los artículos, así como las respectivas, fracciones, incisos y subincisos, inclusive, transcribir el párrafo o párrafos que prevea la facultad que ejerce cuando la norma jurídica sea “compleja”, en virtud de que se debe atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así, ya que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, y entre sus características destacan los siguientes elementos, sin los cuales no puede producir efectos jurídicos sus actuaciones, a saber: a) Requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) Su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y; c) Participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis.

Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

Resulta aplicable al caso concreto la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2a./J. 57/2001, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Novena Época, página 31. Que establece: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.

Así como la Tesis de Jurisprudencia número P./J. 10/94, emitida por el Pleno, por contradicción de tesis entre las sustentadas por Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994, Octava Época, página 12. Que a letra reza: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

           Una vez precisado lo anterior, esta parte actora sostiene que resulta ilegal la resolución que se impugna, ya que deliberadamente la autoridad actuó excediendo sus facultades materiales, veamos por qué.

Word

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.”

 Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

 A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley.

 El Instituto deberá sujetarse al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalario.”

 Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

 (…)

XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables;

 (…)

XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta Ley, así como los recursos previstos en el Código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución 

(…)

 XXXVII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.”

 

Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta Ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.”

 Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.

  La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico.

 Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código.”

  REGLAMENTO LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:

(…)

  1. Órganos Operativos: 

(…)

 b) Subdelegaciones;

c)Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, y

(…)”

Artículo 138. Los Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada a que se refiere este Capítulo estarán jerárquicamente subordinados al Director General, tendrán autonomía de gestión en los aspectos técnicos, administrativos y presupuestarios y se sujetarán a las disposiciones que expidan el Consejo Técnico y los demás Órganos Superiores del Instituto, así como a las disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestaria.”

Artículo 139. Las delegaciones del Instituto serán las directamente responsables de la operación de los servicios institucionales, excepto los encomendados a las Unidades Médicas de Alta Especialidad. Asimismo, establecerán la coordinación necesaria entre sus diferentes áreas, y proporcionarán a las unidades que las conforman los presupuestos y recursos necesarios para que éstas puedan cumplir de manera eficiente con las metas fijadas en los programas de trabajo.”

 Artículo 142. Son órganos Operativos de la Delegación:

(…)

  1. Las Oficinas para Cobros del Instituto.

III. Las Oficinas para Cobros del Instituto.”

Artículo 149. Las subdelegaciones son Órganos Operativos de las delegaciones del Instituto.”

 Artículo 154. Las Oficinas para Cobros del Instituto son órganos integrantes de las subdelegaciones y, dentro de su circunscripción territorial, tendrán las atribuciones siguientes:

  1. Hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, multas, gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, así como los accesorios legales correspondientes;
  1. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal de la Federación;

(…)

 VIII. Las demás que señalan la Ley, sus reglamentos, y demás disposiciones aplicables.”

Artículo 155. Las Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas para Cobros del Instituto ejercerán las facultades que les confieren la Ley, sus reglamentos, y los acuerdos del Consejo Técnico, dentro de la circunscripción territorial siguiente: 

(…)

XXIV. Delegación Estatal San Luis Potosí. Jurisdicción: Estado de San Luis Potosí.

 (…)

 b) Subdelegación y Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social: Matehuala. Jurisdicción: Los Municipios de Catorce, Cedral, Charcas, Matehuala, Santo Domingo, Vanegas, Villa de Guadalupe y Villa de la Paz.

(…)”

 

Del análisis de los ordenamientos legales previamente visibles se advierte de su contenido que la organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio; que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares, son de aplicación estricta; además señala que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene entre otras facultades la de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente; así como el de tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad, respecto al procedimiento administrativo de ejecución, además señala que en materia de recaudación y administración de las contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, por lo que el IMSS, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes, también establece que el procedimiento administrativo de ejecución lo aplicara el Instituto Mexicano del Seguro Social para el cobro de los créditos.

Por su parte el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, establece que los órganos operativos como son las Subdelegaciones y las Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, están jerárquicamente subordinados al Director General; además señala que las delegaciones del Instituto serán las directamente responsables de la operación de los servicios institucionales, y reitera que son órganos Operativos de la Delegación las Subdelegaciones, y las Oficinas para Cobros del Instituto, y establece que las subdelegaciones son Órganos Operativos de las delegaciones del Instituto y que las Oficinas para Cobros del Instituto son órganos integrantes de las subdelegaciones y, dentro de su circunscripción territorial, tendrán entre otras facultades las de hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, multas, gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, así como los accesorios legales correspondientes, así como el de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal de la Federación y precisa su competencia territorial al señalar que las Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas para Cobros del Instituto ejercerán las facultades dentro de la circunscripción territorial del Estado de San Luis Potosí.

Sin embargo; en ningún de estos preceptos legales se desprende la competencia material del Jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación de Matehuala del Instituto Mexicano del Seguro Social, para nombrar al perito valuador, razón por la cual deberá declararse su nulidad.

Ya que si se sostuviera lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorgaría al contribuyente la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Carta Magna o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque.

En este sentido, se colige que como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido, como en la presente causa.

            Razón por la cual, ante la indebida fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad para emitir la resolución contenida en el oficio de mérito, lo procedente es declarar su NULIDAD LISA Y LLANA en términos de los artículos 51, fracción II y 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no se dio con base en las leyes fiscales respectivas respetando los principios de certeza y seguridad jurídica.

Facebook Comments

Ads Blocker Image Powered by Code Help Pro

¡Ads Blocker detectado!

Hemos detectado que estás utilizando una extensión para el bloqueo de publicidad. Por favor ayúdanos desactivándolo.

Powered By
Best Wordpress Adblock Detecting Plugin | CHP Adblock