Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudio temático (LI)

Intervención en la audiencia.

Artículo 66.- La intervención en el ejercicio de la defensa durante las audiencias de manera práctica se traduce en dos formas; la primera, la técnica y adecuada que siempre estará a cargo de un licenciado en derecho con cédula profesional y que tenga conocimiento de las estrategias de litigación en el sistema acusatorio y la segunda la material que es la que puede hacer el propio imputado a través de sus intervenciones, sin confundir esta defensa como el ejercicio del derecho a declarar ya que esta es una garantía y la defensa que haga es para hacer del conocimiento de ,los jueces situaciones que estime pertinentes.

Es así, que en cuanto a los hechos que le imputan o acusan puede guardar silencio; sin embargo puede expresarse en cuanto a los datos medios o pruebas que desahoguen los fiscales, así también en el desahogo de los interrogatorio y contra interrogatorios, independientemente de las preguntas que formule su defensor, puede hacer uso de la palabra y preguntar a los testigos que estén declarando.

Es recomendable que, en el caso de que en el desahogo del juicio cuyo origen sea una detención en flagrancia y los elementos aprehensores declaren falseando hechos de la misma detención el mismo imputado les formule preguntas relacionadas a ese mismo acto, puesto que al declarar por separado los policías, y si están mintiendo ante el Tribunal de debate, y la persona que fue detenida y juzgada en ese momento les pregunta detalles objetivos de los hechos pues tanto el cómo los elementos policiacos que estuvieron presentes, con seguridad caerán en contradicciones. Situación que el defensor al momento de formular el alegato respectivo debe hacer fehaciente al órgano jurisdiccional para restarle credibilidad a dichos testimonios y en consecuencia carezcan de valor alguno.

El artículo en comento se refiere a la intervención que tienen las partes en la audiencia y hace mención del uso de la palabra de la víctima u ofendido así como su asesor jurídico, en este punto, resurge la figura del asesor jurídico de víctima, que en sí, es el defensor del sujeto pasivo y que tiene todas y cada una de las obligaciones, derechos y facultades igual a las del defensor del imputado. Es recomendable que el asesor jurídico de víctima no comparezca únicamente a la audiencia y sus intervenciones consistan en adherirse a las peticiones o argumentos de los fiscales, pues eso demerita el ejercicio profesional.

El asesor jurídico de víctima debe actuar procesalmente de manera activa realizando actos de investigación, peticiones o alegatos nuevos que refuercen la teoría del caso del ministerio público pues su función es de aportar elementos que fortalezcan el hecho sufrido por la víctima y que acrediten la participación del imputado, su función no debe de ser de acompañamiento sino operando estrategias en favor de su cliente, la víctima.

No debemos entender al asesor jurídico de víctima como el abogado que está presionando a un fiscal para que integre una carpeta de investigación, concepción errónea que impera, ni mucho menos sujetarse a las determinaciones del órgano investigador, puesto que está facultado incluso a recurrir al juez para controlar al ministerio público.

No actuar correctamente en esta encomienda ha ocasionado incluso que los fiscales los consideren como un estorbo o recomienden a las víctimas que no contraten abogado, debiendo ser lo contrario, hacer y formar un equipo para velar por el derecho de la víctima u ofendido.

Todas las partes pueden intervenir ordenadamente en el desahogo de las audiencias y replicar cualquier argumento contrario en el momento que lo consideren necesario siempre y cuando se haga de manera ordenada y respetuosa y solicitando el uso de la voz al órgano jurisdiccional que la presida.

Como defensor o asesor jurídico de víctima, nunca debemos de perder la atención en la exposición de los intervinientes ya que en el momento que nos den el uso de la voz debemos contestar o replicar los argumentos vertidos.

Es importante hacer mención que si bien los defensores contamos con la carpeta de investigación no quiere decir que por tenerla el juez o jueces que presidan la audiencia tengan conocimiento de ella, ya que la información que va a valorar el juez es la que se le haga llegar oralmente y ahí precisamente estriba la importancia de la atención plena porque en el momento de nuestra intervención operaremos que la información que convenga a nuestra teoría del caso llegue al juzgador.

Otra recomendación práctica es la que una vez terminada la intervención de las partes y el juez emite alguna determinación y pregunta si se desea hacer uso de la palabra aclaremos que en cuanto a esa determinación no deseamos (si así lo consideramos, pues podemos interponer un recurso) hacer uso de la palabra, en pocas palabras no debemos adelantar nuestras intervenciones al momento procesal en que estamos actuando.

Quedo de ustedes.

Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.

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