¿Es necesario qué un contrato privado contenga fecha cierta para que adquiera valor probatorio en un juicio ante el TFJA? Mito o realidad

Antecedentes del caso: 

  • En fecha 29 del mes de enero del año 2016, se emitió la solicitud de información y documentación contenida con número de oficio ***, Orden ***, por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal con sede en la Ciudad de Celaya, donde se requirieron se exhibieran los contratos celebrados para soportar las deducciones declaradas.
  • Mediante escrito libre de fecha 6 del mes de febrero del año 2016, se aportaron en tiempo y forma 4 cuatro contratos de mutuo, respaldados con estados de cuenta bancarios aclarando el origen de los depósitos de la contribuyente.
  • En fecha 18 de enero del año 2018, se emitió la resolución contenida en oficio ***, mediante la cual se determinó un crédito fiscal, toda vez que derivó del oficio de observaciones contenido en oficio número ***, de fecha 15 de junio de 2017, dónde se negó valor probatorio a documentales sin fundamento legal para ello, con base en requisitos no especificados por la legislación fiscal que regula sus facultades de comprobación, trascendiendo tales consideraciones a la resolución determinante.

Identificación de las ilegalidades cometidas por la autoridad fiscal: 

Como se mencionó en los antecedentes del caso, dichas documentales consistieron en cuatro contratos de mutuo (respaldados con estados de cuenta), a partir de los cuáles era posible abstraer el origen y procedencia de los depósitos señalados por la autoridad fiscal, los cuáles se aportaron en el desarrollo de las facultades de comprobación; y sobre los cuáles, el C. Administrador Desconcentrado de Guanajuato “3” determinó no otorgarles valor probatorio debido a que carecen de fecha cierta, lo cual los reduce a una mera manifestación de voluntades, sin que conste a partir de ellos, que efectivamente se hayan materializado los actos que constan en ellos.

Pues bien, lo anterior resulta a todas luces ilegal y arbitrario, con base en las siguientes consideraciones:

1.- El requisito de fecha cierta en los contratos de mutuo, que la autoridad fiscal aduce para no valorar los contratos aportados por la contribuyente, carece de fundamentación y motivación, toda vez que no se desprende precepto legal alguno de las resoluciones impugnadas, que le faculte para no valorar pruebas con base en ese motivo.

De esta forma, es dable concluir que el contrato de mutuo, por su propia naturaleza y características, es un contrato privado cuyas cláusulas o términos obligan, única y exclusivamente, a sus contratantes, de tal manera que para que dicho contrato pudiera surtir todas sus consecuencias y efectos jurídicos entre ambas partes, no era necesario que se encontrara protocolizado ante Notario Público o inscrito ante el Registro Público de Comercio, toda vez que el mismo puede ser verbal o escrito y evidentemente como tal debe ser ponderado; en otras palabras, para la realización de ese acuerdo de voluntades, no se requería cumplir o revestir de formalidad alguna establecida en la ley y cualquiera de las partes, ante un eventual incumplimiento, desde luego, estaría posibilitado para demandar su observancia y su contraparte no podría alegar la no eficacia del contrato por falta de formalidad del registro o protocolización, que ciertamente la ley no le exige.

2.- Un contrato privado “puede” tener valor probatorio pleno si se vincula con algún medio de prueba idóneo desde la perspectiva del juzgador.

Ello es así, ya que la circunstancia de que el documento privado no tenga alguna de esas características (fecha cierta), no veda a quien lo exhibe de su derecho para acreditar, por cualquier otro medio, su certeza; pero esos hechos que se invoquen y demuestren deben ser tales, que de ello surja como consecuencia necesaria la existencia del documento al tiempo en que se verificaron, en tato en el Código Fiscal de la Federación no establece prohibición alguna sobre el caso en particular.

3.- Cuando la autoridad fiscal aduce que un contrato privado es susceptible de ser confeccionado por el oferente, a ella le corresponde la carga de la prueba.

Lo anterior es así, ya que cuando se alegue que una determinada operación no revela la intención de realizar una inversión real, sino que tiene un propósito especulativo que únicamente pretende eludir el impuesto correspondiente, la parte que propone tal argumento debe aportar los elementos que acrediten la ausencia de sustancia jurídica.

           Sirve de apoyo a lo anterior (aplicable por analogía), la Tesis número 1a. XLVII/2009, emitida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, Novena Época, página 577. Que establece: “CAUSACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE UN ACTO, HECHO O NEGOCIO JURÍDICO ES ARTIFICIOSO RECAE EN QUIEN HACE LA AFIRMACIÓN CORRESPONDIENTE.

4.-Al respecto, tanto la SCJN como el TFJA se han pronunciado sobre el tema, y han establecido que dicho requisito NO es necesario para el caso de los contratos de mutuo.

Así las cosas, se colige que no es requisito esencial para la validez del acto consistente en “contrato de mutuo”, que éste contenga fecha cierta. Lo anterior toda vez que la naturaleza de documento privado, no un es obstáculo para su validez, aunado a que el dato relativo a la “fecha cierta” no es un requisito que la legislación común exija para su existencia y eficacia.

Por lo tanto, en el caso en concreto, los contratos de mutuo si deben tener eficacia para acreditar el origen y procedencia de los depósitos señalados por la autoridad fiscal, aunado al hecho de que además se acompañaron de anexos documentales para acreditar la correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables, y el acuerdo de voluntades.

En ese sentido, debe tomarse en consideración que los contratos deben celebrarse conforme a las formalidades, modalidades y términos contemplados en la ley que los rija, y que la autoridad fiscal no puede condicionar el otorgar valor probatorio a los documentos que amparen una determinada operación o contrato, al hecho de que dichos documentos reúnan requisitos o formalidades que no son exigidos por la legislación aplicable.

Para el caso de los contratos, de acuerdo a la legislación civil aplicable,  estos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, con excepción de aquellos que deban revestir una forma establecida por ley; siendo, por tanto, excepcional la observancia de formalidades, las cuales tienen lugar sólo en aquellos casos establecidos específicamente en la ley.

Por consiguiente, si la ley aplicable no exige el requisito de fecha cierta, no es dable el dudar de la veracidad de la operación, por el simple hecho de que la misma no hubiese sido celebrada ante fedatario público. En este sentido, si el legislador no exigió la observancia de alguna clase de formalidad para la celebración de los contratos de mutuo, resulta del todo inadmisible el que se pretenda desconocer el valor probatorio de los documentos que amparan estos contratos, bajo el argumento consistente en que no se cumplieron determinadas formalidades durante su celebración.

Resulta aplicable, la Jurisprudencia VIII-J-2aS-35, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la Octava Época, publicada en la Revista del TFJA, Año II, No. 17, Diciembre 2017, p. 30, que establece: RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER “FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.

  Así como la tesis III.6o.A.4 A (10a.), de la Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, con fecha de publicación en viernes 12 de enero de 2018, que dice: FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA A LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR.

En tal virtud, es claro que las autoridades fiscales no pueden limitarse a negarle valor probatorio a un documento, so pretexto de que carece de fecha cierta y que de ninguna manera pueden requerir la protocolización de una operación respecto de la cual el legislador no estableció la observancia de formalidad alguna.

5.-La autoridad fiscal no fundó y motivó debidamente su facultad para valorar dichas documentales, y en general, se estima que la fundamentación es deficiente.

En la misma línea argumentativa, se advierte que el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, no solo fue omiso en fundamentar el precepto legal que le faculta materialmente para requerir el requisito de “fecha cierta” de los contratos de mutuo, sino además, no fundó  y motivó de manera suficientemente su competencia para realizar la valoración de pruebas en términos generales; lo cual resultaba esencial para la validez del acto de molestia emitido, y para brindar la oportunidad al contribuyente de desvirtuar los hechos u omisiones detectados, en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

Estimar lo contrario, implicaría dejar al gobernado en un estado de indefensión, al desconocer si la autoridad emisora contaba con las facultades para emitir el acto y en los términos que se adviertan de su contenido. Por ello, resulta de vital importancia que toda autoridad fundamente cabalmente su competencia en el propio acto administrativo que afecte la esfera jurídica de los gobernados, es decir, que citando con exactitud tanto los preceptos jurídicos que la crean, en su caso, también la que la establezcan, así como las disposiciones jurídicas que le otorguen facultades para emitir el acto, señalando con toda precisión los artículos, así como las respectivas, fracciones, incisos y subincisos, inclusive, transcribir el párrafo o párrafos que prevea la facultad que ejerce cuando la norma jurídica sea “compleja”, en virtud de que se debe atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, no es posible advertir ni en el oficio de observaciones ni en la liquidación, la fundamentación y motivación suficiente para que el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, realice la valoración de documentales, en los términos antes expuestos, es de considerarse que éste no colma el requisito esencial de validez, previsto en el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual se solicita se declare su NULIDAS LISA Y LLANA.

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