Iniciativa que propone establecer un modelo de elección popular de las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Presentado por las Senadoras y los Senadores del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, que propone establecer un modelo de elección popular de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Gaceta: LXIV/1PPO-66/87527

Iniciativa que propone establecer un modelo de elección popular de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a cargo de senadoras y senadores del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Senadoras y senadores del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, Fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 fracción I, 164, 169, 171 fracción I, y 172 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

En un sistema democrático, las juezas y los jueces son los principales actores para lograr la protección judicial de los derechos humanos, así como para garantizar el debido proceso y la vigencia del Estado de derechos. La vigencia de los derechos y libertades en un sistema democrático requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes prevalezcan sobre la voluntad de los gobernantes y los particulares, y en el que exista un efectivo control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público.

Las juezas y los jueces fungen como contralores de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de los actos de otros poderes del Estado y, como impartidores de justicia, constituyen la última garantía frente a las actuaciones   y controversias generadas por actos de servidores públicos y particulares que puedan afectar los derechos de las personas.

La importancia del poder judicial es tal, que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas estableció en el año de 1985, los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, los cuales especifican las garantías mínimas a observarse para asegurar la independencia en la función jurisdiccional y desde entonces estas directrices han sido aceptadas como un instrumento útil para medir la independencia del poder judicial en cualquier Estado Miembro.

En el ámbito del sistema interamericano, el derecho de acceso a la justicia deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, de los cuales se desprenden una serie de obligaciones estatales que se deben garantizar a las personas afectadas en sus derechos para la búsqueda de justicia en sus respectivos casos. Adicionalmente, de dichas obligaciones estatales se desprenden determinadas garantías que los Estados deben brindar a las y los operadores de justicia a efecto de garantizar su ejercicio independiente y posibilitar así que el Estado cumpla con su obligación de brindar acceso a la justicia a las personas.

A ese respecto, en el caso Reverón Trujillo la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con determinadas garantías debido a la independencia necesaria del Poder judicial para los justiciables, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. Dichas garantías son un corolario del derecho de acceso a la justicia que asiste a todas las personas y se traducen, por ejemplo, en el caso de las juezas y jueces, en “garantías reforzadas” de estabilidad a fin de garantizar la independencia necesaria del Poder Judicial.

En este contexto, desde el punto de vista institucional y del derecho internacional, la independencia se refiere a la relación que guarda la entidad de justicia dentro del sistema del Estado respecto de otras esferas de poder e instituciones estatales.

Cuando no existe independencia en esta faceta se presentan situaciones de subordinación o dependencia a otros poderes o instituciones ajenos a la entidad de justicia que debería ser independiente. El principio de independencia del Poder judicial ha sido reconocido como “costumbre internacional y principio general de derecho”y ha sido consagrado en numerosos tratados internacionales.

La independencia de todo órgano que realice funciones de carácter jurisdiccional es un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las normas del debido proceso en tanto derecho humano y su ausencia afecta el ejercicio del derecho de acceder a la justicia, aparte de generar desconfianza y hasta temor, que orille a las personas a no recurrir a la los tribunales.

Atendiendo a lo establecido en los Principios Básicos sobre la independencia de la judicatura a un nivel institucional, “la independencia de la judicatura debe ser garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país y resulta primordial que dicha independencia se garantice jurídicamente al más alto nivel posible, de tal manera que, toda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o dirigir al primero, es absolutamente incompatible con el concepto de un tribunal independiente”.

De esta forma, es oportuno subrayar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha insistido en que la independencia del Poder judicial y su clara separación respecto de los otros poderes debe ser respetada y garantizada tanto por el Poder ejecutivo como por el Poder Legislativo, lo cual parte por el reconocimiento normativo de su independencia y la no injerencia de otros poderes.

Para la CIDH, esta garantía, además de estar establecida en el marco normativo a través del reconocimiento del principio de separación de poderes, debe manifestarse en la práctica, entre otras formas, en la designación oportuna, en propiedad, y con el respeto de un adecuado y transparente proceso de elección y nombramiento de los magistrados y magistradas de las Altas Cortes, así como en el respeto de la independencia de magistrados y magistradas en sus procesos de deliberación, decisión y funcionamiento en general del Poder judicial, y en procesos disciplinarios que ofrezcan las debidas garantías.

Es en este tenor que, a juicio de la Comisión Interamericana, un proceso adecuado de nombramiento y selección constituye un presupuesto esencial para garantizar la independencia de las y los operadores de justicia. El derecho internacional ha establecido algunos criterios mínimos para que los procedimientos para el nombramiento de las y los operadores de justicia seleccionados se verifique que reúnan condiciones que se traduzcan en un verdadero régimen independiente que permita el acceso a la justicia.

La Comisión considera que, si no se respetan ciertos parámetros básicos, el régimen de selección y nombramiento podría facilitar un alto grado de discrecionalidad por parte de las autoridades que participan en el proceso, en virtud de lo cual, las personas escogidas no serían, necesariamente, las más idóneas.

La Comisión Interamericana también comparte con la Relatora Especial de Naciones Unidas que, uno de los principales problemas en algunos países de la región es el elevado grado de politización de los sistemas de selección, nombramiento o elección de las y los operadores de justicia, el cual se inicia en muchos casos en los procesos de selección de las más altas jerarquías en cabeza de las entidades de justicia y se traslada al nombramiento de las demás instancias afectando el funcionamiento de todo el aparato de justicia.

De manera particular, la Comisión Interamericana ha hecho referencia a que para evitar que otros poderes u órganos del Estado puedan afectar el actuar independiente del poder judicial debe evitarse el modelo de selección y nombramiento por parte de órganos políticos, y privilegiarse el modelo de concursos públicos de oposición, el cual, a partir de su experiencia y conocimiento de la realidad imperante en América Latina, constituye el medio idóneo para evitar nombramientos discrecionales y para que los perfiles más adecuados verdaderamente puedan acceder al proceso en igualdad de condiciones.

Adicionalmente, la Comisión Interamericana ha recomendado garantizar algunos criterios y principios específicos en los procesos de selección y nombramiento, los cuales se deben verificar tanto en los requisitos, como en el procedimiento y determinación de las calificaciones para la selección y nombramiento de las y los operadores de justicia a fin de garantizar su actuación independiente. Entre los requisitos recomendados por la Corte Interamericana destacan los siguientes: 

  • Igualdad de condiciones y no discriminación
  • Selección con base en el mérito y capacidades
  • Publicidad y transparencia
  • Estabilidad y certeza en el periodo de ejercicio del cargo
  • No reelección ni posibilidad de ratificación en el cargo

Ahora bien, con base en estas consideraciones, vale la pena recordar que, en México, la Constitución de 1857 establecía un procedimiento para la designación de las y los ministros de la Suprema Corte muy distinto al vigente en nuestros días. En aquel entonces, nuestro texto constitucional contemplaba un proceso de designación por votación popular y, más adelante, en 1917, el texto original de la Constitución Política de 1917 contemplaba que el mecanismo para la designación de los ministros sería el propio Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral. La elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley local respectiva. Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos.

Es decir, el precepto original mencionado “reconocía como órganos involucrados en el procedimiento de designación de los ministros al Congreso de la Unión, en calidad de órgano de designación y nombramiento, y a las legislaturas de los estados con carácter de órganos de nominación”.Este artículo se mantuvo invariable hasta la reforma constitucional de agosto de 1928, en donde se modificó de forma importante el sistema de nombramiento, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 96.- Los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Senado, no podrán tomar posesión los magistrados de la Suprema Corte nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Senadores no apruebe dos nombramientos sucesivos dentro de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de dicha Cámara, en el siguiente periodo de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, el Senado deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Senado desecha el nombramiento cesará desde luego de sus funciones el ministro provisional, y el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado en los términos señalados.

Con esta reforma, se dejó atrás la postulación de los candidatos por parte de las legislaturas locales, y se instauró un sistema de nombramiento por el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores.

Este mecanismo de designación de los ministros de la Suprema Corte estuvo vigente hasta la reforma de diciembre de 1994. Con la modificación constitucional de ese año, el sistema de nombramiento sufrió una pequeña variación, con la que se introdujo el sistema actual de ternas. Este sistema es el que se encuentra vigente en la actualidad en el artículo 96 de la Constitución, mismo que a la letra establece:

Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

Como se puede apreciar, la doctrina constitucional y las legislaciones alrededor del mundo evolucionan constantemente en busca de la concepción de instituciones, instrumentos y mecanismos que logren el fortalecimiento de la democracia, la defensa de la misma constitución y, por consiguiente, la independencia de la función jurisdiccional, como instancia que garantiza el Estado Constitucional de Derecho y la vigencia misma de la democracia como sistema político.

Como sabemos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deposita las responsabilidades del Poder Judicial Federal en diversos órganos del estado, entre los que se encuentra la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La SCJN es el órgano máximo del Poder Judicial de la Federación en términos jurisdiccionales, con excepción de la materia electoral atribuida al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y su principal función es la de vigilar el cumplimiento, respeto y vigencia de la constitución.

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha convertido en un actor fundamental en el sistema democrático de México. Muchos de los temas más relevantes para el país han sido puestos a consideración de los integrantes de la SCJN y sus debates han sido seguidos con puntualidad por parte de la opinión pública nacional e internacional. Nadie duda de que hoy en día la Suprema Corte juega un papel mucho más relevante, como institución del Estado mexicano, que hace unos años.

En México hay quienes se dedican a elogiar la actuación de nuestros jueces, mientras que otros los critican, observando en cada actuación de la judicatura una amenaza para el desarrollo democrático. Tales posturas son demasiado radicales y no explican de manera satisfactoria un fenómeno complejo como el de la administración de justicia, pero quizá ambas tengan algo de razón. Por lo que, una de las piezas clave de cualquier democracia es un sistema judicial capaz de hacer exigible en la práctica el principio de sujeción de las autoridades al orden jurídico. Allí donde no exista un sistema judicial independiente será muy difícil poder mantener que se trata de un Estado en el que los derechos de los ciudadanos estén resguardados y donde la división de poderes tiene algún significado más allá de la retórica que suele acompañarlo.

De esta manera, el objeto de la presente iniciativa es el de modificar el sistema de designación de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sustituirlo por un modelo de elección en el que cada Ministra y Ministro sea electo mediante el voto popular, universal y secreto.

Lo anterior, con el objeto de avanzar en un cambio de fondo y estructural que permita replantear, desde sus cimientos, el funcionamiento y la actuación del Poder Judicial en nuestro país. Este cambio en el modelo constitucional de integración de nuestro máximo órgano jurisdiccional, además de democratizar   el proceso y eliminar la indeseada intervención del poder político en su conformación, permitirá garantizar la autonomía de un ente del Estado que debe ser absolutamente independiente y contribuirá a la recuperación de la legitimidad y la confianza en la impartición de justicia en nuestro país. Tal y como afirma Arturo Zaldívar:

Hoy en México, como en los sistemas democráticos contemporáneos, los conflictos políticos devienen en controversias jurídicas de carácter constitucional, que deben ser resueltas por órganos independientes e imparciales, es decir, por el Poder Judicial de la Federación. En especial, la Suprema Corte tiene hoy una vez asegurada su independencia y autonomía, un relevante papel en la construcción de la democracia mexicana. Con toda razón se ha afirmado que todo Estado de derecho verdadero es un Estado jurisdiccional de derecho.

Por lo tanto, dada la importancia del Poder Judicial para la supervivencia y consolidación de todo sistema democrático, y en busca de contribuir a promover la transformación, autonomía y legitimidad social de la función jurisdiccional en nuestro país, las y los senadores que conformamos el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo proponemos que el Senado de la República, previa consulta a especialistas, organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas, apruebe por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la lista de candidatas y candidatos a Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hayan cumplido con los requisitos y criterios de elegibilidad e idoneidad; y remita dicha lista al Instituto Nacional Electoral para que éste proceda a la organización del proceso electoral correspondiente.

Con esta fórmula, el Poder Ejecutivo ya no tendrá participación en el proceso de designación de integrantes de la Suprema Corte de Justicia, y los nuevos miembros del máximo tribunal del país deberán ser electos democráticamente, según el principio de votación mayoritaria relativa, por el voto popular, universal y secreto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ELECCIÓN DE MINISTRAS Y MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

DECRETO

ÚNICO.- Se reforman los Artículos 76, 89, 94, 95, 96 y 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a VII. …

VIII. Aprobar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la lista de candidatas y candidatos a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hayan cumplido con los requisitos y criterios de elegibilidad e idoneidad; y remita dicha lista al Instituto Nacional Electoral para que éste proceda a la organización del proceso electoral correspondiente. Así como otorgar o negar la aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos.

IX. a XIV. …

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. a XVII. …

XVIII. Derogado.

XIX. y XX. …

Artículo 94.-…

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministras y Ministros elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y funcionará en Pleno o en Salas.

Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo 6 años y podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Artículo 95.- Para participar como candidato a ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. …

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la elección;

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. …

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la elección; y

VI. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la elección.

Las y los candidatos a integrar la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán demostrar el haber servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, así como haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Artículo 96.-  Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se elegirán mediante sufragio universal por la mayoría simple de votos.

Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas. El Instituto Nacional Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

Si la vacante se produce por deceso, incapacidad permanente o cualquier otra circunstancia extraordinaria, el Senado abrirá un plazo de diez días naturales para la postulación de candidatas y candidatos a ocupar la vacante.

En caso de que el Senado no se encuentre sesionando, la Comisión Permanente convocará inmediatamente a sesión extraordinaria para desahogar el procedimiento.

Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro excediere de un mes o si faltare unMinistra o Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Senado llevará a cabo un proceso abreviado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.

Las renuncias de las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas para su aprobación al Senado.

Las licencias de las y los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las reformas a la legislación secundaria que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del presente decreto.

SUSCRIBEN

H. Cámara de Senadores, a los 11 días del mes de diciembre de 2018.

Estudio GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf

Los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura fueron adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985 y fueron confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

Así lo ha expresado el Relator de Naciones Unidas en relación con el Poder judicial. Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sra. Gabriela Carina Knaul de Albuquerque e Silva. A/HRC/14/26, 9 de abril de 2010, párr. 17.

Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 14

La importancia de un poder judicial independiente ha sido expresamente reconocida en los siguientes instrumentos internacionales y regionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 10); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14); Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 (Párrafo 27); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 8.1); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Artículo 6.1); y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Artículo 7.1). Asimismo, algunos otros tratados internacionales más específicos que también refieren disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los tribunales son: Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (Artículo 18.1); Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Artículo 11.3); Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra (Artículo 75.4) y Protocolo Adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) (Artículo 6.2).

Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19.

Consejo de Derechos humanos de la ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, A/HRC/23/43/Add.4, párr. 79.

Astudillo, César, “Comentario al artículo 96”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, 20a. ed., México, Porrúa- UNAM, 2009, t. IV, p. 51.

  Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “La justicia constitucional en México. Balance y retos”, en Vega Gómez, Juan y Corzo Sosa, Edgar (coords.), Tribunales y justicia constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp. 425 y 426.

 

Texto extraído de la página oficial del Senado de la RepúblicaGaceta: LXIV/1PPO-66/87527. http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/87527?fbclid=IwAR3OBwsbwseDp7zYgzLi35JVR-EmjJryIuPCApZpGx3YsjaCHg8XnyZ_zAo

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