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La marihuana medicinal en México, en contexto

Uno de los temas jurídicos más comentados en la primera mitad de 2017 ha sido el de la aprobación de la marihuana medicinal en México. Sin embargo, a pesar de ser de los más comentados y de mayor presencia en medios, es un tema que requiere una adecuada contextualización, pues la información que actualmente circula en medios de comunicación es incompleta y puede inducir al error.

La necesidad de contextualizar la aprobación en comento reside en distintas razones, entre las cuales podemos mencionar, primeramente, lo técnico del tema, ya que la aprobación que tuvo lugar en México no es lisa y llana, sino que está delimitada en varios aspectos, tanto adjetivos como sustantivos; de igual forma, es necesario contextualizar la aprobación de la marihuana medicinal en México por las consecuencias negativas que puede ocasionar la desinformación, consecuencias que pueden ser incluso de corte penal, ya que continúan vigentes distintas hipótesis relacionadas con el manejo de la marihuana que tienen como sanción tipificada la pena privativa de libertad. Finalmente, cabe señalar que es importante contextualizar el tema para evitar incurrir en malinterpretaciones sobre el objetivo de las reformas efectuadas, pues, como veremos, la intención de aprobar el uso de la marihuana con fines médicos no es incitar a la población en general al consumo de la marihuana.

Primero, lo primero.

1) Desde cuándo, y, a partir de cuándo.

El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal (el Decreto), en relación con la regulación del uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana (marihuana), fue publicado el 19 de junio del 2017 en el Diario Oficial de la Federación. Si bien las reformas y adiciones contenidas en el Decreto referido entraron en vigor al día siguiente de su publicación, el mismo establece dos hitos temporales a considerar.

El primero de ellos (Artículo Transitorio Tercero del Decreto en comento) se relaciona con la investigación nacional, a cargo del Consejo de Salubridad General (órgano colegiado dependiente directo del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado), que deberá determinar el valor terapéutico o medicinal de la cannabis sativa, índica, y americana, o marihuana y sus derivados. Para esta investigación nacional, el Decreto no establece un plazo determinado, por lo que su temporalidad es indefinida.

El segundo momento (Artículo Tercero del Decreto) compete a la Secretaría de Salud, la cual cuenta con 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, para armonizar los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del Tetrahidrocannabinol (THC) de los isómeros: 6a (10a), 6a (7), 7, 8, 9, 10, 9 (11) y sus variantes estereoquímicas, sustancia presente en la marihuana.

Por tanto, aún restan, cuando menos, 6 meses, contados a partir del 20 de junio de este año, para que la Secretaría de Salud emita la normatividad que permita, con certeza jurídica, llevar a cabo la producción, comercialización, importación o exportación, de los productos derivados de la marihuana que contempla el Decreto.

Ahora bien, es importante entender los alcances del Decreto.

2) Qué sí, y qué no.

El artículo 198 del Código Penal Federal reformado, establece en su último párrafo que “la siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con fines médicos y científicos en los términos y condiciones de la autorización que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal”.

De lo anterior se desprende que la siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana, sin autorización de la autoridad competente, y para fines distintos de los médicos y científicos, continúa siendo punible. Por tanto, tenemos que la reforma de este año, por sí misma, no autoriza a que cualquiera, con cualquier fin, comience a sembrar, cultivar o cosechar plantas de marihuana.

El artículo 245 de la Ley General de Salud clasifica a las sustancias considerando tanto su valor terapéutico, como su impacto en la salud pública. En dicho artículo tenemos aquellas que tienen “un valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública” (fracción I del artículo en comento), aquellas que “tiene algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública” (fracción II), y las que “tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública” (fracción IV).

El artículo referido en el párrafo anterior hace mención de la sustancia “TETRAHIDROCANNABINOL, […] los siguientes isómeros: 6a (10a), 6a (7), 7, 8, 9, 10, 9 (11) y sus variantes estereoquímicas”, y la clasifica de la siguiente manera:

Cuando un producto contenga concentraciones mayores al 1% de la sustancia mencionada anteriormente, se considerará que “tiene algún valor terapéutico”, pero que constituye “un problema grave para la salud pública” (fracción II, del artículo 245 de la Ley General de Salud); y, cuando un producto contenga concentraciones menores al 1% de THC, se considerará que tiene “amplios usos terapéuticos”, y que constituye “un problema menor para la salud pública”.

Finalmente, en la fracción V del artículo que venimos comentando, se establece en virtud del Decreto, un párrafo que establece lo siguiente: “Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria”.

Si bien la inclusión del THC entre las sustancias que tienen amplios usos terapéuticos y que no representan un problema grave para la salud pública es un reconocimiento importante, dicho reconocimiento se circunscribe a los productos que lo contengan en concentraciones menores al 1%.

Por último, es importante considerar la finalidad que persigue la reciente aprobación de la marihuana medicinal en México.

3) Para qué

La finalidad de despenalizar la siembra, cultivo y cosecha, de plantas de marihuana, así como de la apertura a la producción, comercialización, importación y/o exportación de productos derivados de la cannabis con concentraciones de THC menores al 1%, es el aprovechamiento del valor terapéutico de la planta.

De los artículos transitorios del Decreto, vale la pena remitirnos al Segundo y al Tercero. El artículo Tercero transitorio, que ya comentamos anteriormente, establece que el Consejo de Salubridad General deberá conducir una investigación nacional que arroje datos sobre el valor terapéutico o medicinal de la cannabis sativa, índica y americana, con miras a la producción de fármacos derivados de la misma. Por su parte, el artículo Segundo transitorio instruye a la Secretaría de Salud para que, a partir de la entrada en vigor del Decreto, refuerce los programas de prevención, tratamiento, y rehabilitación de la farmacodependencia, establecidos en la Ley General de Salud, poniendo énfasis especial en el consumo de marihuana por parte de niñas, niños y adolescentes, así como en el tratamiento de personas adictas a dicho narcótico.

De una interpretación integral de los artículos reformados por el Decreto, es posible constatar que en ningún momento se deja de lado las implicaciones de afectación a la salud que representa el consumo de marihuana, sino que se reconocen las propiedades terapéuticas que la misma puede tener, sujeto a conocer más sobre dichas propiedades a partir de la investigación nacional encomendada al Consejo de Salubridad General, al tiempo que se refuerzan los programas de prevención de adicciones y se ordena la conducción de una investigación nacional sobre dichas propiedades.

En resumen, la aprobación de la marihuana medicinal en México es limitada, regulada, no inmediata, y persigue fines específicos, entre los cuales no se encuentra el consumo con fines lúdicos.

Es limitada ya que la comercialización, importación y exportación de productos de cannabis  se limitará a los productos derivados (no a la marihuana misma sin procesar) que contengan THC en concentraciones menores al 1%; es regulada pues quienes participen del mercado de estos productos requerirán autorización por parte de las autoridades competentes, y deberá cumplirse con la regulación secundaria pendiente de ser expedida; no es inmediata, ya que las regulaciones por parte de Secretaría de Salud, de la cual dependerán los permisos, están pendientes de ser expedidas, y la aprobación en comento tiene fines específicos, médicos, terapéuticos, es decir, el consumo lúdico queda, por el momento, excluido.

 
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