Continuando con la línea de preguntas y respuestas del interesante mundo del derecho penal, esta semana escribí un artículo en torno a esta pregunta.
En primer término, debo precisar que los menores de edad NO cometen delitos, sino que cometen “injustos”; ello, en razón que, debemos recordar que el delito se compone de: una conducta-típica, antijurídica y culpable (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad); sin embargo, en el caso de los menores infractores “su minoría de edad” impide considerarles como personas “imputables”, lo cual excluye a “la culpabilidad”; por tanto, ya no sería un delito, sino que sería este un injusto, al subsistir, únicamente, como elementos de la conducta desplegada por el menor: una conducta-típica y antijurídica, pero NO culpable; por tanto, cuando nos referimos a las conductas-típicas y antijurídicas desplegadas por menores de edad el término correcto es “injusto” y NO “delito”.
Precisado lo anterior, hay que destacar que el derecho penal, únicamente, puede imponer una pena a aquella persona que cometa un delito o participe en este a partir de que el mismo alcanza la mayoría de edad, es decir, los 18 años, en cambio, para los adolescentes (los cuales son las personas de 12 hasta antes de los 18 años) el derecho penal les impone “medidas de sanción” -artículos 4 y 5 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal Para adolescentes- (en adelante LNSIJPA).
Diversos postulados de política criminal, así como el considerable aumento de la participación de menores en la comisión de injustos han llevado a algunos legisladores a proponer reducir la edad de responsabilidad penal de 18 a 16 años, puesto que algunos grupos criminales de la delincuencia organizada se han aprovechado de esta “facilidad normativa” para contratar en sus filas a menores de edad y con ello ejecutar diversidad de actos delictivos, ya que éstos saben que los menores no tendrán el mismo grado de sanción que una persona mayor de edad.
Sin embargo, ni argumentos de política criminal ni la precocidad de los jóvenes mexicanos son suficientes para contravenir lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales formamos parte, los cuales nos obligan a fijar la edad penal a partir de los 18 años. (Reglas de Beijing 2.2, inciso a, 4 y 4.1; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de la libertad, artículo 11, inciso a), entre otras.
Por tanto, los menores de 12 años de edad, son considerados legalmente como “niños” y ellos NO tienen responsabilidad penal. La ley en la materia clasifica a los menores infractores en tres grandes grupos de edades (grupos etarios), siendo estos los siguientes:
PRIMER GRUPO ETARIO | De 12 a menos de 14 años de edad. |
SEGUNDO GRUPO ETARIO | De 14 a menos de 16 años de edad. |
TERCER GRUPO ETARIO | De 16 a menos de 18 años de edad. |
A partir de esta clasificación de grupos de edad, el legislador establece una serie de medidas a imponer a los menores, esto atendiendo al desarrollo psicológico de cada uno de estos grupos, buscando que la medida de sanción que se le imponga al menor sea las más acorde a sus necesidades y sobre todo que sea proporcional para asegurar la reinserción y reintegración del menor a la sociedad.
Por tanto, las medidas de sanción que se pueden imponer a los menores que cometan un injustos la ley las clasifica en dos grandes grupos “las no privativas de la libertad y las privativas de la libertad”.
Las medidas no privativas de libertad, como su nombre lo dicen, son todas aquellas que se le imponen al menor infractor, con la finalidad de que las pueda cumplir en libertad, las cuales consisten en: Amonestación; Apercibimiento; Prestación de servicios a favor de la comunidad; Sesiones de asesoramiento colectivo y actividades análogas; Supervisión familiar; entre otras tantas.
Asimismo, por lo que hace a las medidas privativas o restrictivas de la libertad, son aquellas que restringen la libertad deambulatoria del menor, las cuales son las medidas “más excepcionales”, las cuales, únicamente, se pueden imponer a los menores de 14 hasta antes de los 18 años de edad, medidas que consisten en: Estancia domiciliaria; Internamiento, y Semi-internamiento o internamiento en tiempo libre.
¿Oye Raúl, y cuál es el tiempo máximo de la medida, es lo mismo que cunado sentencian a un adulto?
No, hay que recordar que las medidas de sanción privativas de la libertad “son las medidas más excepcionales”, es decir, únicamente, se pueden imponer a los menores de edad que se encuentren en los grupos etarios II (De 14 a menos de 16 años) y III (De 16 a menos de 18 años).
Para el grupo etario II, el máximo de la duración de la medida es de “3 años”; mientras que para el grupo etario III, el máximo que puede durar la medida es de “5 años”, es decir, aquí la penalidad del delito por el que se les impone la medida no tiene una ponderación al momento de aplicar la pena, por lo cual el Juez, únicamente, puede aplicar las medidas por estos máximos.
GRUPO ETARIO | MÁXIMO DE DURACIÓN DE MEDIDA |
(GRUPO II) De 14 a menos de 16 años. | 3 años. |
(GRUPO III) De 16 a menos de 18 años. | 5 años. |
Asimismo, es necesario precisar que estas medidas de sanción privativa de libertad, únicamente, se pueden imponer cuando se desplegué alguna de las conductas típicas como lo son:
- Secuestro;
- Trata de personas;
- Terrorismo;
- Extorsión agravada;
- Contra la salud.
- Delitos en materia de Armas de Fuego y Explosivos;
- Homicidio Doloso, Feminicidio;
- Violación Sexual;
- Lesiones dolosas, que pongan en peligro la vida; y,
- Robo calificado (cometido con medios violentos)
Es decir, únicamente, por alguno de los delitos antes precisados el juez “según cada caso” deberá ponderar la idoneidad de aplicar esta medida de internamiento, “POR NINGUNA OTRA CONDUCTA se podrá aplicar esta medida de internamiento.
Por lo anterior, NO se le puede imponer ninguna medida de sanción privativa a los menores que se encuentran dentro del primer grupo etario (De 12 a menos de 14 años de edad), no obstante que éstos hubieran cometido alguna de las conductas previamente enunciadas, en ese caso, el Juez deberá ponderar las medidas no restrictivas que resulten más idóneas para el caso en concreto.
¿Pero por qué tan poquito tiempo pueden estar tras las rejas?
Bueno, hay que recordar que si bien cometieron estas conductas y tal vez podríamos decir que cuentan con la capacidad intelectual plena, el legislador ha tenido la intención de asegurar que estos menores infractores puedan reflexionar sobre su actuar con medidas que efectivamente garanticen no solo su reinserción social sino también su reintegración a la sociedad.
Un caso de gran impacto social que vale la pena recordar, es el caso de “El Ponchis”, un menor de 14 años, que publicaba fotografías posando con armas, droga, autos y degollando a sus adversarios. Este adolescente formaba parte del Cartel de “Los Beltran Leyva” y, pese a la atrocidad de los injustos que cometió se le debe considerar como adolescente y sancionar conforme a las reglas previstas para ello.Lo anterior, no quiere decir que los menores en nuestro país gocen de plena impunidad, pues el derecho penal reacciona a través de la imposición de una medida de seguridad.
¿Oye, y si una persona cumple 18 años el 23 de julio de 2021, y el 22 de julio del mismo año, ésta persona priva de la vida a otro, se le debe juzgar como adolescente?
La imputabilidad se fija en el momento de la comisión del injusto. En consecuencia, en el caso en comento, todavía no podría aplicársele la sanción penal, por lo cual sólo procedería aplicarle una medida de seguridad.
¿Raúl, qué pasa si Juanito Pérez, viola a una chica cuando éste tenía 16 años, se fuga a Estados Unidos, regresa y es detenido por ese delito a sus 20 años, debe ser juzgado como adulto o como adolescente?
Como precise en la pregunta anterior, la imputabilidad se fija al momento de la comisión del injusto, por consiguiente, si éste cometió el injusto de violación a sus 16 años, deberá ser juzgado como menor de edad; sin embargo, en caso de que se determinara aplicarle una medida de sanción privativa de libertad, éste tendría que cumplirla en un Centro de reinserción de adolescentes, pero en un área independiente, es decir, no será “mezclado” con los menores de edad.
En conclusión, un menor SI puede ir tras las rejas, cuando su conducta encuadra en alguno de los delitos antes precisados; sin embargo, la duración de las medidas de seguridad como hemos visto “es totalmente distinta” que la penalidad impuesta a un adulto, recordando pues que la motivación de esto radica en que la finalidad de estas dos figuras, es muy distinta.
Pronto continuaré escribiendo respecto a temas inherentes a menores infractores.
Gracias por leerme.
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