Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudio temático (LXI)

Exhortos de tribunales extranjeros.

Artículo 78.- La redacción actual del artículo proviene de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016 e indica que las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros, deberán ser tramitadas de conformidad a las reglas de la asistencia jurídica internacional en materia penal a que se refiere el título XI del Código analizado, y que toda solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.

Este tipo de solicitudes internacionales es más común de lo que se piensa, por la globalización de los órganos jurisdiccionales y de investigación en el actuar de juzgamiento y persecución de delitos, cuya consumación puede prolongarse fuera de las fronteras de nuestro país, ante esto surgió la necesidad de firmar compromisos internacionales al respecto y siendo principalmente la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República la encargada de la prosecución de estos exhortos internacionales.

Los términos exhorto (o carta rogatoria en la práctica internacional) se utilizan indistintamente y debe considerarse como la figura jurídica por medio de la que una autoridad jurisdiccional de un estado solicita a una autoridad jurisdiccional extranjera, el auxilio en el desahogo de autos de mero trámite que resultan necesarios para la tramitación de un proceso penal.

Además de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, cobra importante relevancia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la secretaría de Relaciones Exteriores de nuestro país, cuyas atribuciones están señaladas en el reglamento interior de dicha Secretaría.

La solicitud de diligencias de un exhorto es competencia exclusiva del Juez de control o Tribunal de Debate pudiendo solicitar las siguientes diligencias: citaciones, notificaciones, emplazamientos y recepción y obtención de datos y/o medios de prueba, incluso si las condiciones lo ameritan recibir la prueba en tribunal extranjero.

Bajo ninguna circunstancia pueden diligenciarse estas comunicaciones actos de ejecución coactiva, esto en términos generales a excepción, desde luego, de ejecución de órdenes de captura.

En caso de que un exhorto proveniente del extranjero solicite el apoyo de nuestro país para que se fije una fecha para el desahogo de determinada diligencia, esta se debe de solicitar por lo menos con una anticipación de tres meses contados a partir de la recepción del exhorto en la Dirección General de Asuntos Jurídicos o en la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que las autoridades se encuentren en posibilidad de dar cumplimiento con el auxilio jurídico solicitado.

Para los casos en que un país extranjero al solicitar el auxilio de México se establezca plazos o términos, es necesario que se señale si estos se computaran en días hábiles o naturales en razón de que nuestra legislación mexicana establece días hábiles e inhábiles.

También existe el protocolo Iberoamericano sobre Cooperación Judicial Internacional que contiene la guía práctica para tramitación de exhortos penales, la cual reconoce nueve principios básicos en materia de cooperación judicial internacional que son los siguientes: 1º) Cláusula de orden público internacional: no será admitida la cooperación que se refiera a actos contrarios a los principios fundamentales del Estado requerido o que sea susceptible de conducir a un resultado incompatible con esos principios; 2º) Respeto a las garantías del debido proceso legal en el estado requirente; 3º) Igualdad de tratamiento entre nacionales y extranjeros, residentes o no, tanto en el acceso a los tribunales en cuanto a la tramitación de los procesos en los Estados requirente y requerido, asegurándose la gratuidad de la justicia a los necesitados; 4º) No dependencia de la reciprocidad de tratamiento; 5º) Publicidad procesal, excepto en los casos de secreto previstos en la ley del Estado requirente o del Estado requerido; 6º) Traducción y forma libres para los actos y documentos necesarios para la prestación jurisdiccional transnacional, incluyéndose los medios electrónicos y la videoconferencia; 7º) Existencia de una autoridad central para la recepción y transmisión de los pedidos de cooperación, sujetos los mismos a la convalidación de la recepción o transmisión cuando no hayan sido transmitidos mediante dicha Autoridad; 8º) Espontaneidad en la transmisión de informaciones a las autoridades del estado requirente. 9º) Desarrollo de las comunicaciones judiciales directas.

Así pues, en concordancia en el artículo 45 del Código comentado que establece que todos los actos procesales deben realizarse en idioma español y además para evitar traducciones incorrectas, es obligatorio que a todo exhorto o comunicación que se envíe y reciba una autoridad extranjera en un idioma distinto al español, deberá acompañarse en su respectiva traducción, esto de forma independiente al idioma que se contenga lo que evitará malas interpretaciones en el contenido de la comunicación oficial.

Quedo de ustedes.

Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.

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