Prisión preventiva oficiosa en México

La Prisión Preventiva Oficiosa y la Justicia Constitucional

La convivencia entre la protección de Derechos Humanos por parte del Sistema Interamericano y la Constitución, es un tema que llegó a instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el año 2014 a través de la contradicción de tesis 293/2011. De tal contradicción se derivaron dos jurisprudencias, la primera es la identificada con el número 20/2014[1] en la cual se establece una restricción para el ejercicio de Derechos Humanos establecidos en tratados internacionales cuando en el texto constitucional figure un impedimento, esto con base en el artículo 133 constitucional[2] donde se instituye el Principio de Supremacia Constitucional. De lo anterior se desprende la siguiente interrogante: ¿Es válido que un Estado Constitucional acepte la existencia de una restricción a los Derechos Humanos arropado en su supremacía constitucional? El hecho que en tratados internacionales el individuo encuentre una mayor protección a sus derechos, es sólo reflejo de la incapacidad del Estado para garantizar lo que en 1917 su poder constituyente decidió reconocer en su texto constitucional.

La segunda jurisprudencia es la identificada con el número 21/2014[3], que plantea el carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana. El Pleno de la SCJN instaura 3 criterios para su aplicación, el primero en el entendido de que México no sea parte en el litigio del cual deriva la jurisprudencia, ésta deberá aplicarse si confluyen las mismas razones que motivaron su aprobación, el segundo establece que de ser posible debe armonizarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) y la nacional y el tercero propone que de ser imposible tal armonización, se deberá aplicar el criterio más favorable para la protección de Derechos Humanos de acuerdo con el Principio Pro Hominem[4]. De lo anterior se infiere lo siguiente: A pesar de existir una restricción constitucional para el ejercicio de Derechos Humanos contenidos en tratados internacionales, la misma Corte plantea que debe privilegiarse (al existir un conflicto de armonización entre jurisprudencia nacional e Interamericana) el criterio que más beneficie al individuo. Por lo tanto, aún cuando la CoIDH ya se ha pronunciado en contra de la prisión preventiva oficiosa, el artículo 19 constitucional y las decisiones de la Primera Sala en la materia (que la justifican) se instituyen como restricción constitucional. Por el contrario, en la tesitura de la segunda jurisprudencia, existiría  la obligación de todo juez de aplicar el criterio de la CoIDH, por ser más benéfico para la protección de los Derechos Humanos.

La Presunción de Inocencia

El primer Derecho Humano violentado por la prisión preventiva oficiosa es la presunción de inocencia, que se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional[5] como en tratados e instrumentos internacionales, entre los que figuran la Declaración del Hombre y el Ciudadano de 1789 en su artículo 9, la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1968 en su artículo 8.2, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP) de 1966 en su artículo 14.2, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 11, entre otros.

En 2014 la Primera Sala de la SCJN emitió una jurisprudencia (identificada con número  26/2014[6]) donde afirmó que el principio de presunción de inocencia se constituye como un derecho poliédrico, es decir, que reviste distintas funciones, entre las cuales se encuentra el estándar de prueba que se aplica al valorar las pruebas como regla para que todo juez absuelva cuando no se acredite la existencia del delito o la responsabilidad del sujeto. Dicho estándar a su vez comprende dos normas, la primera contempla las condiciones que debe satisfacer una prueba para ser razón suficiente para condenar y la segunda como regla de carga de la prueba. Aunque la SCJN se ciñe en el criterio anterior sólo a la vertiente de estándar de prueba, es indudable que también se constituye como derecho fundamental de toda persona imputada. En este sentido, la imposición de prisión preventiva oficiosa no sólo transgrede el tratamiento de inocente que está obligado a respetar el juzgador, sino también la noción de la presunción de inocencia como estándar probatorio, ya que supone una inversión de la carga de la prueba donde el imputado es equiparado a un condenado sin mediar prueba alguna de ello.

El segundo Derecho Humano transgredido al imponer la prisión preventiva oficiosa es el derecho a la libertad física o deambulatoria. La diferencia entre la presunción de inocencia y la libertad, radica en el ejercicio de cada uno de ellos, mientras que el ejercicio de la presunción de inocencia debe ser de carácter absoluto, es decir, sin que medie excepción alguna, la libertad física es susceptible de restringirse parcialmente, tal es el caso de la orden de aprehensión, detención en caso de flagrancia o caso urgente (establecidos en el artículo 16 constitucional). A pesar de la existencia de esta excepción, toda restricción a los derechos debe estar fundada y motivada, ya sea en caso de suspensión de garantías (artículo 29 constitucional) o al imponer prisión preventiva oficiosa, en observancia del artículo 16 constitucional que indica: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento“[7] , de lo anterior se desprende la siguiente cuestión: ¿Es válido que un juez de control funde (mas no motive) la imposición de prisión preventiva oficiosa en el artículo 19 constitucional? la respuesta es no, por las siguientes razones: primero el texto constitucional no admite la omisión de ningún elemento, es decir, debe fundarse y motivarse, segundo aunque en el artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se contempla la prohibición de restringir la libertad física salvo casos establecidos en la Constitución[8], aún cuando ello pueda considerarse razón suficiente, ya se estableció que el derecho a la presunción de inocencia no admite ninguna restricción y por ende, no existiría fundamento ni motivación alguna para violar dicho Derecho Humano, lo anterior cuestiona la existencia misma de la prisión preventiva como medida cautelar, pues aunque existan motivaciones (riesgos de sustracción, o que la victima corra peligro o que se pueda obstaculizar el proceso) debe privilegiarse la presunción de inocencia.

Al respecto la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso Allenet de Ribement C. Francia (1995) emitió una sentencia donde aclara que el juez penal no es el único obligado a respetar el principio de presunción de inocencia, sino todas las autoridades, también estableció que el principio es transgredido cuando: una decisión judicial sobre el acusado refleja un sentimiento de culpabilidad y cuando se muestra al público (en medios de comunicación) información de las investigaciones penales que supongan la culpabilidad del todavía acusado, por lo que instó a las autoridades a ser discretas y prudentes en toda información difundida.[9] En consecuencia, aterrizado al sistema penal mexicano, el auto de vinculación a proceso que contiene la imposición de prisión preventiva oficiosa puede ser considerado como una decisión judicial que presume la culpabilidad del imputado, por ende violatorio de la presunción de inocencia.

La Prisión Preventiva Oficiosa y la Justicia Interamericana

A continuación se analizarán los distintos criterios que la CoIDH ha emitido en sus sentencias con motivo de la prisión preventiva oficiosa y la presunción de inocencia. El primero es el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador (1997) donde la Corte adoptó el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH)[10] sobre el concepto de “plazo razonable” el cual, debe atender a 3 elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales[11]. Por lo tanto, conforme al  artículo 20 constitucional Apartado B[12] la prisión preventiva no podrá exceder de 2 años, pero ¿A qué atendieron los legisladores al establecer tal plazo? es necesario que la duración se ajuste a los estándares planteados por la CoIDH o en su defecto, que la SCJN se pronuncie al respecto, de lo contrario existirán casos como el del Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito que en 2017[13] afirmó la existencia de un régimen de excepción en el plazo de 2 años (derivado del derecho de defensa) en los delitos de secuestro y delincuencia organizada. En consecuencia, la ambigüedad de esta resolución abre la oportunidad a cometer arbitrariedades por parte del juzgador en inobservancia de lo dispuesto por nuestra Constitución.[14]

 En el mismo caso contra el Estado de Ecuador la CoIDH realizó una interpretación del artículo 8.2 de la CADH[15] y resolvió que toda restricción a la libertad debe atender a la necesidad de asegurar la continuación de las investigaciones en el proceso y que no se eluda la acción de la justicia por parte del imputado, en razón de que la prisión preventiva es una medidas cautelar y no punitiva. Así mismo se hace referencia al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16], cuya transgresión supondría la anticipación de la pena antes de una sentencia lo cual lamentablemente ha sucedido en México y se ha intensificado con la reforma de 2019[17]. Aunque dicho artículo establece que la prisión preventiva no debe ser regla general, nada impidió (ni impedirá) a nuestros legisladores ampliar el catálogo de delitos graves, por lo que se hace caso omiso al compromiso del Estado mexicano consagrado en el artículo 89 constitucional fracción X[18] sobre la promoción de los Derechos Humanos como principio de política exterior y por el contrario se intensifica el carácter punitivo de tal medida. Por último, la Corte Interamericana refiere que existirá Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de derechos y libertades contenidos en la CADH, aunque al estar este catálogo determinado en el artículo 19 constitucional, regresaríamos a la pugna (erróneamente resuelta por la SCJN) entre protección de Derechos Humanos y Principio de Supremacía Constitucional.

En sentencias posteriores la CoIDH reitero los criterios establecidos en el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, por lo que nos limitaremos a analizar los que aportaron nuevos parámetros para el tratamiento de la prisión preventiva. En el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay (2004), la Corte entabló la conexión entre el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, considera al primero como elemento esencial para la realización del segundo[19] por lo que el derecho de defensa se violenta cuando se le atribuye la carga de la prueba a quien se le está imputando la comisión de un delito. De lo anterior se infiere la ilegalidad y condena a la inversión de la carga de la prueba como consecuencia de la imposición de prisión preventiva oficiosa.

En el Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú (2005)[20] la Corte dispone que la imposición de prisión preventiva debe ser de carácter excepcional al ser la medida más severa que pueda decretarse y que ésta se encuentra limitada al respeto a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad[21]. Por lo tanto, el hecho de contemplar el carácter oficioso en una medida en esencia cautelar y un catálogo de delitos que la ameritan, resulta incongruente a la luz del criterio anterior.

En el Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador (2005) la Corte realizó una interpretación del artículo 7.3 de la CADH[22] en el sentido de que está prohibida toda detención o encarcelamiento arbitrario que aún fundado en causas o métodos legales, viole derechos fundamentales por ser éstos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.[23] De lo anterior se deriva la siguiente interrogante: ¿Contendrá previsión, razón o existirá proporcionalidad la imposición de prisión preventiva oficiosa? la respuesta es no, por que sólo se atiende al tipo penal que el legislador (sin saber las razones y sin tener ningún límite) consideró como delito grave. Para reforzar el criterio anterior, en el Caso López Álvarez Vs. Honduras (2006) la CoIDH estableció que para aplicar la prisión preventiva se requiere un juicio de proporcionalidad entre la medidas, elementos de convicción y los hechos, de lo contrario sería una medida arbitraria[24]. Lo cual sucede en el proceso penal mexicano, cuando el agente del Ministerio Público nisiquiera necesita justificar ni solicitar la medida y al contrario, se considera una burda obligación del juez de control.[25]

Por último, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador (2007) la Corte complementa lo ya establecido en el Caso Acosta Calderón e introduce los requisitos que toda ley que restrinja la libertad deambulatoria debe observar para que no sea considerada arbitraria: que la finalidad de las medidas no contravenga la CADH, que las medidas sean idóneas para cumplir con tal fin, que sean absolutamente indispensables y que no exista alternativa menos gravosa y que sean proporcionales (no exageradas ni desmedidas), a falta de alguno de estos requisitos la restricción será arbitraria y por lo tanto violatoria del artículo 7.3 de la Convención.[26] De igual manera, la CoIDH afirma que la autoridad no debe detener para luego investigar, por lo que toda imposición de prisión preventiva oficiosa tendrá justificación cuando exista conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio (no conformarse con el aspecto fáctico de la Teoría del Caso). Por lo ya antes mencionado, es indiscutible la arbitrariedad de la prisión preventiva de oficio por las siguientes razones: contraviene los artículos ya citados de la CADH y el artículo 9 y 14.2 del PIDCYP, nada justifica su idoneidad ni su carácter indispensable, al existir medidas cautelares menos gravosas y al no exponerse ninguna razón que acredite la existencia de riesgos para su aplicación.

La Prisión Preventiva Oficiosa y los Organismos Internacionales

Los organismos que en 2019 se han pronunciado en contra de la prisión preventiva oficiosa en México son: el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (en su sexto informe de 2019 para México) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en su Informe de 2019 sobre el Seguimiento de Recomendaciones Formuladas hacia México).

En el primer documento Naciones Unidas a través del comité mencionado externa su preocupación por la reforma de abril de 2019 que amplió el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa y afirmó que el Estado tiene la obligación de eliminar tal figura tanto de su legislación como en la práctica, reducir el uso de la prisión preventiva cautelar y tomar en consideración la aplicación de medidas alternativas.[27]

En el segundo documento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reitera lo ya señalado en anteriores recomendaciones: Que el Estado mexicano corrija la excesiva aplicación de la prisión preventiva e insta a no ampliar el catálogo de delitos del artículo 19 constitucional.[28]

En el mismo documento se cita el Informe Alternativo de las Organizaciones de Sociedad Civil de México 2012-2019, con motivo del 7º examen periódico del Comité Contra la Tortura, en el cual se determina que el modelo militarizado de seguridad pública (Guardia Nacional) y la ampliación del catálogo de delitos graves constituyen retrocesos para la erradicación de la tortura.[29]

Otro documento importante en el estudio de la prisión preventiva, es el Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas de la CIDH (2013), en el cual se establece que las reformas cuyo fin es potenciar la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, no son resultado de una reflexión científica y debate serio sobre su pertinencia, viabilidad y consecuencias. Lo anterior se visibiliza con la simulación de audiencias públicas anteriores a la aprobación de reformas constitucionales en México, para justificar un falso ejercicio de democracia indirecta. El mismo informe observa que existe una justificación de tales reformas en el populismo penal, que de acuerdo con Luigi Ferrajoli[30], consiste en servirse de los altos índices de criminalidad para lograr un consenso popular en políticas antigarantistas y represivas cuyas consecuencias por el contrario estigmatizan la criminalidad de calle para dejar impunes a quienes se abrigan en altos cargos.

Por último, el texto explica que la violencia y los delitos son fenómenos cuyas raíces se encuentran en problemas sociales relacionados con factores como la pobreza, desempleo, falta de oportunidades de ascenso social, falta de acceso a la educación y a la salud.[31] Por lo tanto, las acciones a emprender deben ser políticas públicas que atiendan tales problemas. Es imprescindible entender que la aplicación del derecho penal debe ser ultima ratio, es decir, debe ser la última acción estatal para erradicar la delincuencia, no su principal política criminal, que como se ha observado en el país (Guardia Nacional, Ley de Extinción de Dominio, ampliación de Prisión Preventiva Oficiosa, etc) sólo agrava la situación de grupos vulnerables, aumenta las violaciones a Derechos Humanos, no disminuye el índice de criminalidad y resalta el punitivismo penal.

Referencias Bibliográficas

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[1] DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Semanario Judicial de la Federación. Recuperado de: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2006224&Clase=DetalleTesisBL.

[2]  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[3] JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Semanario Judicial de la Federación. Recuperado de: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2006225&Clase=DetalleTesisBL.

[4] Establecido en el artículo 1 constitucional.

[5] Artículo 20 constitucional Apartado B Fracción I, que establece:

“B. De los derechos de toda persona imputada:

  1. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”

[6] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. Semanario Judicial de la Federación. Recuperado de: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2006091&Clase=DetalleTesisBL.

[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[8] Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

[9] AFFAIRE ALLENET DE RIBEMONT c. FRANCE. Cour Européenne des Droits de L’homme. Recuperado de: https://hudoc.echr.coe.int/fre#{“itemid”:[“001-62470”]}.

[10] En el Caso Motta Vs. Italia 1991 y el Caso Ruíz Mateos Vs. España 1993.

[11] Ficha Técnica: Suárez Rosero Vs. Ecuador. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=315.

[12] Artículo 20 Apartado B: “La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.”

[13] El caso llegó a la Primera Sala por Contradicción de Tesis en 2019, resuelto bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña. En la CT 155/2019 se  decidió que no existía contradicción alguna y se justificó el criterio citado en el derecho de defensa del imputado.

[14] PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SECUESTRO, ES IMPROCEDENTE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, AUN CUANDO SU DURACIÓN EXCEDIERA DEL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE SE HAYA EMITIDO LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE. Semanario Judicial de la Federación. Recuperado de: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2013/2013848.pdf.

[15] “Artículo 8 Garantías Judiciales

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Recuperado de: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm.

[16] “Artículo 9

3 La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Recuperado de: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx.

[17] Cabe señalar que hasta la fecha no se ha reformado el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales para su armonización con la reforma.

[18] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[19] Ficha Técnica: Ricardo Canese Vs. Paraguay. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=218&lang=en.

[20] Cabe señalar que en el mismo caso se declara violatorio al debido proceso y al derecho de ser juzgado por un juez natural la figura de “jueces sin rostro” que actualmente se encuentra en boga en México.

[21] Ficha Técnica: García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=316.

[22] “ Artículo 7 Derecho a la Libertad Personal

  1. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”

[23] Ficha Técnica: Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=270.

[24] Ficha Técnica: Caso López Álvarez Vs. Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=322.

[25] Artículo 167 Párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales: “El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”

[26] Ficha Técnica: Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=275.

[27]Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de México. Recuperado de: https://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/ObservacionesFinales_ComiteDHONU_MX_2019.pdf.

[28] CUARTO INFORME DE SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LA CIDH EN EL INFORME SOBRE SITUACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO.  CAPÍTULO V SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LA CIDH EN SUS INFORMES DE PAÍS O TEMÁTICOS. Recuperado de: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2019/docs/IA2019cap5MX-es.pdf.

[29] Informe Alternativo de las Organizaciones de Sociedad Civil de México 2012-2019

[30] Ferrajoli, L. (2012). LA EMERGENCIA DEL MIEDO. Argentina. EDIAR.

[31]INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS AMÉRICAS. Recuperado de: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf.

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