Dos críticas al procedimiento abreviado

El procedimiento abreviado es una forma de terminación anticipada del proceso penal. Esta figura vio la luz el cinco de marzo de 2014, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto que expide el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y cuyo propósito, fue unificar las reglas del proceso como parte de la reforma de justicia penal de junio de 2008.

Mediante el procedimiento abreviado se evita la tramitación del juicio oral a través de la emisión de una sentencia condenatoria por parte del juez de control a partir de la teoría del caso y de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público (MP), al tiempo que se facilita a la víctima el acceso a la reparación del daño. Desde luego, la implementación de esta forma de terminación anticipada facilita la descongestión del sistema de justicia penal y contribuye a que se tramiten con mayor celeridad aquellos asuntos que requieren del debate generado en juicio.

El MP es el único facultado para solicitar este procedimiento, de acuerdo con el artículo 201 del CNPP y para su procedibilidad, se deben satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Que el órgano ministerial formule acusación y exponga los datos de prueba que la sustentan, debiendo contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de la reparación del daño;
  2. Que la víctima u ofendido no presente oposición fundada; y
  3. Que el imputado reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances de este procedimiento, que expresamente renuncie al juicio oral, admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que aporte el órgano ministerial al formular acusación.

La solicitud del procedimiento abreviado puede realizarse después de emitido el auto de vinculación a proceso y hasta antes del auto de apertura de juicio oral.

En virtud de este procedimiento, al formular su acusación, el MP puede solicitar la reducción de las penas de la siguiente forma:

Caso 1 Caso 2
1.      Acusado sin condena previa por delito doloso
2.      Delito con pena cuya media aritmética no exceda de 5 años (incluidas calificativas)
Cualquier caso
Delito doloso Reducción de hasta una mitad de la pena mínima de prisión. Hasta un tercio de la pena mínima de prisión.
Delito culposo Reducción de hasta dos terceras partes de la pena mínima de prisión. Hasta una mitad de la pena mínima de prisión.

Para que dicha reducción pueda ser solicitada por el órgano ministerial, requiere previamente la autorización del Procurador, del Fiscal o del servidor público en quien éste haya delegado la facultad para autorizar la solicitud del procedimiento abreviado y la consecuente reducción de las penas.

Satisfecho lo anterior, el Juez de Control verificará que concurran los medios de convicción que corroboren la acusación y admitirá – o no – la solicitud del MP. Una vez admitido el trámite, el juez procederá a escuchar a las partes y emitirá un fallo, debiendo citar a las partes a la lectura y explicación de la sentencia en un plazo de 48 horas.

Ahora bien, en caso de admitirse la celebración del procedimiento abreviado y habiendo operado la reducción de las penas, en su caso, el imputado tiene la posibilidad de acceder a algún beneficio sustitutivo de la pena privativa de libertad, dependiendo del caso concreto.

Dicho lo anterior, conviene revisar dos críticas de esta forma de terminación anticipada del proceso:

  1. Derecho al procedimiento abreviado

El artículo 201 del CNPP establece que la facultad de solicitar el procedimiento abreviado es exclusiva del órgano ministerial, lo que a la postre, termina configurando un derecho para el órgano acusador a pesar de ser el imputado quien de manera expresa renuncia a su derecho a ser oído y vencido en juicio.

Como puede apreciarse, no obstante que la tramitación de este procedimiento garantiza el acceso de la víctima a la reparación del daño y facilita al imputado la posibilidad de obtener beneficios sustitutivos de la pena de prisión, el código procesal convierte este procedimiento en una atribución prácticamente discrecional del ministerio público, máxime cuando su solicitud debe ser autorizada por un superior jerárquico de éste.

Para nadie es un secreto que, cuando se dota al órgano ministerial de facultades discrecionales que van más allá de la conducción de la investigación o de la persecución de los delitos, las prácticas de corrupción suelen aumentar de manera considerable. En opinión de quien escribe, garantizar el derecho a una defensa adecuada para el imputado pasa por permitirle que, una vez que haya conocido la acusación y de que se haya realizado el descubrimiento probatorio, pueda considerar como parte de su estrategia, optar por este procedimiento. Hacerlo así, pondría en igualdad de armas a las partes, al permitir que el órgano acusador lo solicite durante la etapa de investigación complementaria y al imputado una vez que ésta haya concluido.

  1. Aceptación de las penas

Como puede apreciarse de la lectura íntegra de los artículos 201, 202 y 205 del CNPP, la tramitación de este procedimiento implica, grosso modo que:

  1. El órgano ministerial acusa y expone su teoría del caso acompañada de los datos de prueba;
  2. El imputado renuncia a su derecho al juicio oral y acepta ser sentenciado con los medios de prueba aportados por el MP; y
  3. La víctima u ofendido no se pone a la tramitación del procedimiento.

Esto implica que no habiendo oposición fundada de la víctima y estando de acuerdo las partes en la tramitación, se presenta al Juez de Control una teoría del caso y medios de convicción que la corroboran para que éste resuelva en consecuencia. En ningún momento se establece como requisito de procedibilidad la aceptación del imputado de la pena propuesta por el órgano acusador.

Sin embargo, el artículo 206, dispone que el juez no puede imponer una pena distinta o de mayor alcance a la solicitada por el MP, lo que amputa la facultad del juzgador para valorar los medios de prueba y lo circunscribe únicamente a aceptar o rechazar el procedimiento y garantizar la reparación del daño.

Esta disposición, a juicio de quien escribe, implica entonces que el imputado no solo está en desventaja frente al órgano ministerial al no poder solicitar el procedimiento, sino que tampoco puede debatir o negociar la pena durante la audiencia de tramitación, pues debe negociarla con el ministerio público para que, una vez acordada, sea autorizada por el servidor público competente para ello. Que esto ocurra, significa que prácticamente el órgano ministerial pasa a ser órgano acusador y juzgador mientras que el juez se constituye únicamente en ventanilla de trámite.

La gravedad de lo anterior estriba en que un acuerdo administrativo del procurador, fiscal o el servidor público en quien éste delegue la facultad de solicitar el procedimiento abreviado, acaba de facto siendo obligatorio para el juez de control y amputa a éste su facultad para valorar la teoría del caso y los medios de prueba aportados en la acusación.

A manera de conclusión, conviene recordar que los cambios realizados al sistema de justicia penal en la reforma de junio de 2008 pretendieron, entre otras cosas, descongestionar al propio sistema, garantizar una justicia pronta y expedita, permitir a las víctimas acceder a la justicia y a la reparación del daño y terminar con la corrupción del sistema tradicional. Los vicios del sistema tradicional terminaron convirtiendo al sistema de justicia penal en un instrumento para la venganza y posibilitaron que el sistema penitenciario no pudiera transitar hacia un verdadero modelo de reinserción social.

La incorporación del procedimiento abreviado constituye la última oportunidad del imputado para reconocer su responsabilidad una vez teniendo frente a sí un panorama mucho más claro de lo que podría ocurrir en el juicio, pero la desventaja que significa para este no contar con la oportunidad de dar por terminado el conflicto y en cambio, tener que someterse a la discrecionalidad del ministerio público, termina por estrechar la salida hacia una alternativa distinta a la cárcel.

Más personas en la cárcel no implica más justicia.

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