El presente artículo propone una reflexión personal acerca del juicio de amparo contra la orden de aprehensión que resulta improcedente dentro nuestro sistema jurídico, por lo cual observaremos las últimas reformas a la Ley de Amparo en materia penal que se han suscitado en nuestro país.
Aunado a lo anterior, analizaremos de manera descriptiva la aplicación del criterio jurisprudencial 1a/1/2021 emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece el desechamiento de las pruebas en el amparo indirecto si pretenden demostrar la inconstitucionalidad del proceso penal.
Resulta importante destacar que antes de las reformas a la Ley de Amparo del año 1994, el juicio de amparo contra una orden de aprehensión materializada era una instancia improcedente, debido a que una vez dictado el auto de formal prisión para el detenido, se sobreseía el juicio de garantías imposibilitando de esta manera al juzgador de declarar su inconstitucionalidad en caso de ser necesario.
En la actualidad, el Articulo 75 de la Ley de Amparo señala en su párrafo segundo que en el amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas durante la presente instancia aun cuando no se hubiere tenido oportunidad de hacerlo previamente ante la autoridad responsable.
Por lo que el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad y a los principios que rigen el proceso penal acusatorio. La tesis jurisprudencial que analizaremos a continuación prevé un cierto mecanismo donde no se pueden presentar pruebas en el acto reclamado cuando el quejoso no tuvo la oportunidad de hacerlo anteriormente.
Sin embargo la tesis que sostuvo recientemente la Primera Sala de la SCJN denominada 1a/1/2021 viene a refrendar que en el amparo contra ordenes de aprehensión no se pueden ofrecer pruebas, dejando al detenido a la merced de un estado de derecho. Este razonamiento viene equiparado con el artículo 142 del Código Nacional de Procedimientos Penales donde menciona que la orden de aprehensión que se solicita en una audiencia privada vulnera el principio de contradicción.
Por su importancia y composición, el juicio de amparo es la institución más trascendente que ha aportado el sistema jurídico mexicano para la protección de las garantías individuales de todos los ciudadanos, donde su principal objetivo radica en invalidar los actos de la autoridad que resulten violatorios a los derechos humanos establecidos en nuestra Constitución.
Recordemos que este medio de control constitucional fue impulsado en 1840 por Manuel Crescencio en el estado de Yucatán como un proyecto de Constitución de aquella entidad federativa, siendo que a través de este juicio de garantías los juzgadores federales podían hacer valer el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Mexicana.
Los artículos 17 de la Ley de Amparo y 22 Constitucional, señalan los plazos y los actos tales como lo son el destierro y los ataques a la libertad personal que busca combatir la demanda de amparo en materia penal. Este puede ser directo cuando se trata de una sentencia definitiva o un amparo indirecto cuando se reclamara una orden de aprehensión o un auto de formal prisión.
Fue el 8 de febrero de 1999 cuando se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas correspondientes a los Artículos 73 fracción X, 138 y 155 de la ley de amparo, siendo que para efectos del presente trabajo abordaremos únicamente el primero de los mencionados que regulaba la improcedencia del amparo al tratar de impugnar una orden de aprehensión en materia penal por considerar que cuando se dictara el auto de formal prisión se actualizaba el cambio de situación jurídica del detenido por lo que este recurso llegaba a ser improcedente.
Anteriormente, se dejaba en completo estado de indefensión al detenido, quien al no contar con una sentencia definitiva que definiera su situación jurídica, los abogados debían recurrir a diversos criterios jurisprudenciales que permitieron a finales de 1996 que el Pleno de la Suprema Corte emitiera diferentes controversias constitucionales (tesis 55/96 y 56/96) que sostenían que el amparo contra la orden de aprehensión fuera procedente.
Nuestro sistema judicial tiene como obligación salvaguardar los intereses de todos los ciudadanos, al mismo tiempo, en el ámbito penal se debe juzgar con circunstancias especiales que permitan tener un acceso a la justicia equitativa e inclusiva bajo los pilares constitucionales.
Esta improcedencia resulta ser un retroceso jurídico debido a que el amparo en materia penal es el principal medio de protección a la libertad de los gobernados, por lo que con la presente tesis jurisprudencial se haría improcedente el amparo contra una orden de aprehensión en todo momento
El artículo 75 de la Ley de Amparo prevé una excepción a la limitación en el desahogo de pruebas en amparo, esto es, cuando el quejoso no pudo ofrecer dichas pruebas ante la responsable, no hay razón para limitar el derecho del quejoso de ofrecer pruebas en amparo porque el amparo es el medio idóneo para atacar una orden de aprehensión.
Actualmente la evolución de los derechos humanos tiene una mayor relevancia, en tanto la necesidad ineludible de garantizar la protección adecuada para los distintos grupos vulnerables, fue así con la transición a la décima época judicial, se produjo uno de los fenómenos constitucionales más importantes de nuestra historia nacional en los últimos doscientos años.
Bibliografía
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Diario Oficial de la Federación, 2019
Código Nacional de Procedimientos Penales
Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2013). Derechos Humanos: Parte General. México, D.F. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tesis de jurisprudencia 1/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de tres de febrero de dos mil veintiuno.
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