Opinión

Manuel Atienza sobre Mariano Otero

Manuel Atienza es uno de los más reconocidos investigadores de la filosofía del Derecho, conferencista de carácter internacional (imparte el seminario sobre Argumentación Jurídica en el marco del Master Europeo de Teoría del Derecho), es escritor de varios cientos de artículos y numerosos libros que discurren sobre ámbitos muy diversos de su disciplina (algunos de ellos, artículos científicos relacionados con el Derecho y la racionalidad con que se deben abordar dichos temas, para incorporase al Derecho) y que han tenido gran influencia tanto en la teoría como en la práctica del mismo. Destaca y es reconocido como uno de los filósofos más celebres del derecho, por contribuir con su obra a renovar los estudios de teoría y filosofía jurídica en el mundo hispano parlante. Asimismo, ha contribuido traduciendo la obra de uno de los más reconocidos filósofos del mundo anglosajón Robert Alexy.

Durante una mesa redonda dedicada al creador del recurso de amparo, el Mexicano Mariano Otero, así se expresó el filósofo del Derecho:

“SOBRE MARIANO OTERO*[1]**[2]

Manuel Atienza

(Universidad de Alicante, España)

Agradezco mucho a la Suprema Corte de la Nación por haberme invitado a participar en esta mesa redonda dedicada a Mariano Otero; muy especialmente, porque me ha permitido conocer algo de la obra de un autor que verdaderamente merece ser conocido y que quizás no lo sea mucho fuera de México. Voy a tratar aquí, y de manera muy breve, como se nos ha pedido, de tres puntos que tienen que ver con el pensamiento del gran mexicano.

El primero se refiere al título de la mesa redonda: “Otero universal”. Pues bien, la palabra ‘universal’ tiene diversos significados, de los cuales voy a seleccionar aquí dos. El uno hace referencia, cuando se aplica a una persona o a su obra, a que ella sea conocida, famosa, en un ámbito geográfico o cultural amplio o muy amplio y, en todo caso, que trascienda lo meramente local; aquí: el Estado mexicano. Yo creo que, en ese sentido, Mariano Otero no es una figura muy universal; no tengo más remedio que reconocer que, cuando fui invitado a participar en este acto, no tenía una idea muy clara de quien había sido Mariano Otero, y me parece que ese estado de ignorancia constituye más bien la regla general por lo que se refiere a los juristas y, en general, a los intelectuales no mexicanos. Pero a esa ignorancia, aunque no deje de ser significativa, no hay que darle mucha trascendencia: al fin y al cabo, hoy en día –uno de los efectos de la globalización– hay un montón de gente mediocre, irrelevante –por no decir directamente estúpida– que goza, sin embargo, de una inmensa celebridad; de manera que ser universal en ese sentido, digamos, puramente cuantitativo, no constituye necesariamente un mérito y, por tanto, tampoco un demérito el no serlo. El significado que verdaderamente importa es el segundo, o sea, cuando atribuimos valor universal a una persona, a su obra, porque en la misma podemos

encontrar algo, alguna aportación, relevante y cuyo valor trasciende la “particularidad” de su ámbito cultural o geográfico. Y este es precisamente el caso de Mariano Otero. Entre otras cosas, porque a él se debe, en lo esencial, la creación de la figura del juicio de amparo que, sin duda, constituye la institución jurídica mexicana de carácter más universal. Otero la configuró en el Voto Particular de abril de 1847 que se incorporó al Acta de Reformas de ese mismo año y luego a la Constitución de 1857. El juicio de amparo (con ese o con otros nombres, y con un diseño más o menos coincidente con el del amparo mexicano) existe ahora en casi todos los países latinoamericanos (Brasil incluido) y también en España; en mi país se introdujo (sin duda, importándolo de México), primero, en la Constitución de la II República de 1931, y luego (ahora) en la Constitución vigente de 1978.

En realidad, lo que Mariano Otero ideó en esos documentos es algo más que el amparo. Manuel González Oropeza, en uno de los ensayos que se incluyen en la obra editada recientemente por la Suprema Corte (Mariano Otero, visionario de la República), lo sintetiza muy bien:

“Otero diseñó en el Acta de Reformas dos instrumentos de control constitucional idóneos para guardar el nuevo texto fundamental. Por un lado, el juicio de amparo que garantizaría las garantías individuales o derechos del hombre para los habitantes del país y, por otro, el recurso de reclamo para garantizar la regularidad constitucional de las leyes, tanto federales como estatales, donde los cuerpos legislativos competentes se pronunciarían, de manera general, por la confirmación o derogación de la ley respectiva” (p. 544).

De manera que lo que tenemos, formulada a mediados del XIX, no es ni más ni menos que la propuesta de la constitucionalización del Derecho (del Derecho mexicano), o sea, el reconocimiento de un nivel de juridicidad que se encuentra por encima del de la juridicidad ordinaria (el de las leyes) y que contiene una serie de derechos (desarrollados en “leyes constitucionales”) que deben ser tutelados por los jueces. La formulación que Otero le da en el art. 19 del Voto Particular (convertido luego en el art. 25 del Acta de Reformas) es sumamente clara:

Art. 19: Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de ley o del acto que lo motivare”.

Podrá parecer sorprendente que este precursor del constitucionalismo contemporáneo (un cambio en nuestros sistemas jurídicos que se está produciendo en las últimas décadas y quizás sólo comparable en cuanto a sus efectos al que supuso en su momento la positivización del Derecho) fuera un joven abogado y político (el Voto Particular lo formuló Otero cuando tenía 30 años, tres antes de su muerte, víctima del cólera) que realmente no dejó ninguna obra escrita que pueda considerarse como perteneciente a la teoría del Derecho o a la teoría constitucional. Pero recuérdese que Cesare de Beccaria, el fundador del Derecho penal moderno, como en alguna ocasión escribió Piero Calamandrei, publicó su famosa obra (“De los delitos y de las penas”) cuando sólo tenía 25 años de edad, dándose la circunstancia de que carecía tanto de experiencia jurídica como de vocación de jurista. Que, por poner otro ejemplo de “anomalía” interesante en el desarrollo de las ideas jurídicas, Earl Warren, el presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos en la época quizás más innovadora de ese Tribunal (entre 1953 y 1969), cuando fue elegido para ocupar el cargo era más que nada un político (gobernador de un Estado). Y, en fin, ya que se ha insistido aquí tanto en lo peculiar que resulta que la gran innovación de Otero se encuentre formulada en un voto particular, no estará de más tampoco traer a colación al juez Oliver Holmes, cuya fama (la suya sí que traspasó las fronteras de los Estados Unidos) se cimentó en buena medida en los votos disidentes que formuló como magistrado de la Corte Suprema de su país.

El segundo punto que quiero abordar podría considerarse como una aplicación del método filosófico a la opinión común que se suele transmitir de Mariano Otero. Ya saben que, en la Apología, Sócrates señalaba que la función del filósofo se asemejaba a la de un moscardón, pues consistía en “molestar” a los ciudadanos, al poner en cuestión las opiniones comunes que estos mantenían sobre una serie de asuntos. A Sócrates, por cierto, le costó la vida adoptar –y ser consecuente con– esa actitud, pero estoy seguro de que ustedes han de ser mucho más benevolentes que los ciudadanos atenienses. Entre otras cosas, porque lo que pretendo sostener no es que la idea usual que se tiene de Mariano Otero como un sólido defensor de los derechos humanos, un adelantado a su tiempo, un “visionario”, sea falsa, sino simplemente que merece ser matizada en algunos sentidos.

Por ejemplo, su posición en contra del sufragio censitario y favorable a conceder los derechos de ciudadanía a todos los mexicanos (aunque, claro, no a las “mexicanas”) no se debió a razones, digamos, de tipo filosófico, sino meramente pragmáticas: “La idea de exigir cierta renta, como necesaria para gozar de los derechos de ciudadano, idea recomendada por algunos escritores de acreditado liberalismo, y adoptada también en algunas de nuestras leyes constitucionales, no me parece conveniente porque nunca puede darse una razón que justifique más bien una cuota que otra; y principalmente, porque estimada esa cuota como una garantía de moralidad y de independencia para que fuera justa sería necesario variarla, respecto de las diversas profesiones y de las diferentes localidades de la República, lo cual sería tan embarazoso que se haría imposible”. También podría dar que pensar el orden que él estableció de los derechos humanos, reservando el último lugar a la igualdad: “Libertad, seguridad, propiedad e igualdad”. Cierto sesgo elitista que aparece con claridad en la configuración que hace del Senado como un órgano no muy democrático. O, en fin, sobre el carácter laico de su pensamiento, al que antes se ha hecho referencia aquí, es inevitable recordar (lo he leído en otro trabajo de la obra antes indicada: el de Enrique Krauze) la oposición de Otero (el cual formó parte de la llamada “rebelión de los Polkos”) a que se impusiera a la Iglesia un préstamo forzoso para sufragar la guerra contra los Estados Unidos. Pero insisto en que no trato con ello de disminuir para nada la grandeza de miras que indudablemente tuvo Mariano Otero, sino simplemente de recordar que cada cual es hijo de su tiempo y que de esa limitación no se libran ni siquiera los más “visionarios”. Y, en fin, puestos a hacer comparaciones, no viene mal recordar que algunos de los principales inspiradores y redactores de la Declaración americana de 1776, la cual partía de considerar como verdad autoevidente que todos los hombres son creados iguales, eran y continuaron siendo por mucho tiempo propietarios de esclavos.

Me parece, además, que en la obra de Mariano Otero hay al menos un par de paradojas sobre las que quizás merezca la pena reflexionar. Una de ellas es que su defensa de los derechos humanos no parece, al menos en principio, encajar muy bien con la influencia que los estudiosos de Otero suelen señalar como fundamental en el pensamiento del mexicano: la filosofía de Burke y la de Bentham. Y digo esto porque, como es bien sabido, esos dos pensadores están entre los más acérrimos enemigos (aunque por razones distintas) de las declaraciones de derechos de la revolución americana y de la francesa. ¿Por qué no les siguió Otero en ese punto? Y la otra paradoja es que no deja tampoco de resultar curioso que quien fuera uno de los pocos políticos del momento en oponerse al tratado de paz con los Estados Unidos (el tratado de Guadalupe-Hidalgo, de febrero de 1848) y partidario por lo tanto de continuar la guerra con ese país, se hubiera inspirado fundamentalmente en la Constitución y en el desarrollo institucional de los Estados Unidos (que él conocía a través de la obra de Alexis de Tocqueville) para proponer su modelo federalista y de supremacía constitucional. ¿Una prueba quizás de que era capaz de pensar con grandeza y sin prejuicios?

Y voy ya al tercero de los puntos, en el que quiero plantear una pregunta que, en mi opinión, no resulta inoportuno hacerse: ¿qué pensaría hoy Mariano Otero en relación con alguno de los problemas que, al cabo del tiempo, suscita la institución del amparo? Selecciono cuatro de ellos.

El primero se refiere a la modificación en 2011 del art. 1 de la Constitución mexicana, cuyo segundo apartado establece, como todos ustedes saben muy bien, que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Eso ha planteado un debate que, en el fondo, se refiere a los límites del Derecho mexicano y que quizás podría sintetizarse así: si el control difuso de constitucionalidad reconocido a todos los jueces del país debe estar limitado por la sujeción de los mismos a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte, o si, por el contrario, un juez puede inaplicar una norma, incluso de rango constitucional, por considerar que la misma va en contra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de algún otro tratado suscrito por México, con independencia del criterio fijado por la Corte Suprema. Pues bien, yo creo que en este tema Mariano Otero se habría apartado claramente de las tesis que ahora se suelen calificar de “neoconstitucionalistas” (quienes defienden la segunda de las opciones) y que, en lo esencial, significa desconocer que el Derecho es una práctica autoritativa (aunque no sea sólo eso), de manera que la apertura del sistema jurídico hacia razones sustantivas (el principio “pro persona”) tiene que tener un límite en una concepción bastante estricta del precedente (y los precedentes constituyen ejemplos de razones formales o autoritativas).

El segundo problema tiene que ver con la limitación del carácter vinculante de la jurisprudencia de amparo a los órganos jurisdiccionales, lo que significa dejar fuera a las autoridades administrativas. Yo no creo que Otero estuviera muy conforme con semejante limitación a la eficacia real de la garantía de los derechos fundamentales. Recuérdese que él fue también uno de los precursores de la sociología en México y alguien muy preocupado, cabría decir, por la eficacia real de las leyes y de las sentencias. Esa preocupación por lograr una garantía efectiva de los derechos (en lenguaje del realismo jurídico podría decirse: por pasar de “el Derecho en los libros” a “el Derecho en acción”) aparece muy claramente en la redacción que dio al artículo 4: “Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas”.

En tercer lugar, me parece también que Mariano Otero promovería hoy un movimiento en favor de la simplificación, sistematización y estabilidad tanto del texto constitucional, como de las leyes que llamó “constitucionales”, incluyendo aquí la legislación de amparo; Otero fue un admirador de la “ciencia de la legislación” de Bentham. Para un no mexicano, comprender bien la articulación y el funcionamiento del sistema de amparo en México es una tarea que quizás sólo pueda compararse en cuanto a su complejidad con la de descifrar la lógica de la organización de los tribunales en Inglaterra (algo que, en su momento, preocupó mucho a Bentham). Frente a las numerosísimas reformas que ha tenido la Constitución mexicana (un número que, al parecer, va en aumento de año en año) no puede dejar de recordarse lo que Mariano Otero escribió en su Voto Particular: “La Constitución, para que sea respetable y duradera, es decir, para que tenga una existencia sólida, necesita no contener sino muy pocos principios, todos fundamentales, y si es posible ninguno disputable”.

Y, en fin, el cuarto problema al que quiero referirme es precisamente el del llamado “principio o fórmula Otero”, que tan bien se acaba de explicar y que consiste en la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo, o sea, el que las resoluciones no tengan (o lo tengan de manera muy limitada) un efecto erga omnes (recuérdese el anteriormente citado artículo 19, en su parte final). Me doy cuenta de la complejidad de la cuestión y de lo imprudente que puede resultar lo que voy a decir, dada mi falta de conocimiento en profundidad de la figura del amparo y que tampoco soy en absoluto un especialista en la obra de Mariano Otero. Pero la lectura de algunos de sus escritos, sobre todo del voto particular, me lleva a pensar que él habría adoptado aquí una postura parecida a la que, según se cuenta, tuvo Karl Marx en el contexto de una discusión en la I Internacional en la que los obreros se habían dividido entre partidarios o no del marxismo. Marx intervino y dijo algo así como: “Por lo que a mí respecta, yo no soy marxista”. Pues bien, yo diría que en la disputa actual a propósito de la relatividad o no de los efectos de las sentencias de amparo, la intervención de nuestro autor tendría un tono parecido: “Por lo que a mí respecta –diría– yo no soy partidario de la fórmula Otero”.

[1] Transcribo aquí lo que fue mi intervención en la mesa redonda “Otero universal” que formó parte del “Homenaje a Mariano Otero a 200 años de su nacimiento”, organizado por la Suprema Corte de la Nación en la FIL de Guadalajara, el 26 de noviembre de 2017.

[2] Dedico esta modesta contribución a mi amigo Manuel González Oropeza.”

Información obtenida de: http://lamiradadepeitho.blogspot.mx/2018/01/sobre-mariano-otero.html
Texto original: https://dfddip.ua.es/es/documentos/sobre-mariano-otero.pdf?noCache=1516703070411

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