Protocolo Homologado de Investigación de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión (PGR) (MX)

El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones en materia de Seguridad Pública y Justicia Penal, a través del cual se determinó la transición al Sistema de Justicia Penal Acusatorio (SJPA). El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Según lo resuelto por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el expediente Varios 912/2010, todas las autoridades que no ejercen funciones jurisdiccionales están obligadas a interpretar los derechos humanos de la manera en que más favorezca a la persona humana, siguiendo para tal efecto el principio pro persona, cuyo contenido y alcance se encuentra definido en el párrafo segundo del artículo primero de la norma fundamental. En el mismo sentido, el pleno del máximo Tribunal Constitucional de nuestro país, en la Contradicción de Tesis 293/2011, señaló que en el artículo primero de la CPEUM se encuentra el “parámetro de regularidad constitucional” mismo que se compone por todas las normas en materia de Derechos Humanos, sin importar si su fuente se encuentra en la Carta Magna, o en un tratado internacional, siendo obligación de todas las autoridades del Estado mexicano observar este parámetro, de manera que los actos que se emitan con motivo del ejercicio de sus funciones sean coherentes con dicho contenido.

El 25 de junio de 2012, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (LPPDDHP), cuyo objeto es establecer la cooperación entre la Federación y las entidades federativas para implementar y operar las medidas de prevención, medidas preventivas y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo. Asimismo crea el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (MPPDDHP), para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.

De igual forma, el 08 de octubre de 2013, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la CPEUM, estableciendo que las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando estos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

El 05 de marzo de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) el cual establece en su artículo 21 la posibilidad de que la Procuraduría General de la República (PGR) ejerza la facultad de atracción de los delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

Bajo esta tesitura, el estado mexicano reafirma su compromiso en prevenir e investigar los delitos que afectan el derecho humano a la libertad de expresión, piedra angular de una sociedad democrática y condición esencial para que la sociedad se encuentre debidamente informada sobre hechos trascendentales para la convivencia social. El derecho a la libertad de expresión comprende la manifestación de pensamientos e ideas, así como la posibilidad de hacerlas públicas por los medios que se estimen idóneos. Su contenido se traduce en un derecho funcionalmente central del Estado que tiene una doble faceta: por un lado, asegura a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, goza de una vertiente pública, colectiva o institucional que lo convierte en una pieza básica para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

Las instancias de procuración de justicia del país al investigar y perseguir los delitos que se relacionan directamente con el ejercicio de la libertad de expresión, realizan acciones destinadas a salvaguardar la vida e integridad de aquellos que ejercen este derecho, por lo que resulta necesario establecer un procedimiento que establezca los estándares mínimos que deberá adoptar el personal sustantivo de las instancias de procuración de justicia del país para llevar a cabo de manera profesional, eficiente, correcta y homologada las investigaciones sobre hechos delictivos cometidos contra la libertad de expresión, a efecto de contribuir con una procuración de justicia pronta y expedita en el país.

Asimismo, la adopción de los mecanismos de protección no puede quedar únicamente en el ámbito de decisión de las o los agentes del Ministerio Público (AMP), sino que resulta necesario establecer la descripción de un procedimiento con los estándares mínimos que deberá adoptar el personal sustantivo de las instancias de procuración de justicia del país a fin de alcanzar una mayor homologación en las actuaciones dentro del procedimiento penal en lo que atañe a la protección y acompañamiento de las personas que se dedican al periodismo o a la comunicación.

En este sentido, el artículo Décimo Primero transitorio del CNPP, establece como una obligación la instrumentación de protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo en los lugares en donde esté en operación el SJPA. En virtud de lo anterior, se hizo necesaria la elaboración del presente Protocolo Homologado mismo que contempla las mejores prácticas para la investigación ministerial, pericial y policial de delitos cometidos contra la libertad de expresión, y principios de actuación para una atención digna y respetuosa hacia la víctima. Con base en lo anterior, el Protocolo que aquí se presenta, busca establecer políticas de actuación y procedimientos que garanticen que las investigaciones realizadas por las autoridades federales y estatales se encuentren apegadas a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos para la investigación de los delitos cometidos contra la libertad de expresión para una investigación exhaustiva de los hechos ilícitos, la obtención de evidencias y la no revictimización de la persona que ha sufrido la conducta delictiva, que contribuya con una procuración de justicia pronta y expedita en el país.

El presente protocolo fue publicado en el DOF el día 12 de noviembre de 2018.

 

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