Inconstitucional el registro de deudores alimentarios morosos (Sentencia Federal) (PDF)

El quejoso aduce que la determinación de inscribirlo en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos es discriminatoria y afecta sus derechos humanos reconocidos en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que lo señalan ante la población como incumplido respecto de una obligación que no es original del impetrante, sino que deriva del estado de vulnerabilidad económica de la cónyuge solicitante de la pensión alimentaria.

Además, la violación al artículo 1º de la Constitución de la República, se estima pertinente dejar establecido en esta ejecutoria que no solamente la violación formal (omisión) afecta los derechos del quejoso, sino también la inscripción del quejoso en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, la cual es una medida violatoria de derechos humanos; por lo cual tal afectación fue objeto de pronunciamiento en esta ejecutoria.

El tribunal colegiado considera que las normas contenidas en tales preceptos violan los derechos a la dignidad humana, al honor y a la privacidad en su vertiente de protección de datos.

Lo anterior es así, porque para que sea válida constitucionalmente la medida emitida por el legislador ordinario, consistente en la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, se deben satisfacer los requisitos siguientes:

a) La restricción reglamentada por el legislador debe ser admisible en la Constitución. El legislador ordinario sólo puede restringir el ejercicio de los derechos fundamentales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna.

b) La medida legislativa debe ser necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional. Es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de ese fin, sino que de hecho esa medida debe ser idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales.

c) Debe ser proporcional. La medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales

En el caso, pudiera considerarse que los preceptos que regulan el Registro de Deudores Alimentarios Morosos persiguen una finalidad constitucionalmente válida, que se desprende del artículo 4º constitucional, ya que están dirigidos a proteger el derecho a recibir alimentos, la organización y desarrollo de la familia, así como, a propiciar el ejercicio pleno de los derechos de los acreedores alimentarios.

No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado estima que la medida establecida por el legislador no es idónea ni necesaria para lograr dicha finalidad, y por lo tanto, no supera el segundo criterio de escrutinio del juicio de proporcionalidad objeto de análisis.

Esto es así, porque el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (el cual integra los nombres de las personas que no cumplen con su obligación alimentaria por más de noventa días y que al ser público puede ser consultado por diversas entidades de la sociedad como organizaciones financieras) fue concebido como un mecanismo de presión social y civil para que los deudores alimentarios (generalmente los padres de personas menores de edad) asuman su responsabilidad y cumplan con sus obligaciones de proporcionar alimentos.

Sin embargo, la inscripción de una persona en dicho registro conlleva las características siguientes:

  • La exhibición de los datos personales de una persona, no se relaciona con el fin buscado de las normas jurídicas que crearon el registro correspondiente, porque el que sean exhibidos en una lista, no hace que los deudores alimentarios morosos cumplan con su obligación de dar alimentos.
  • La exhibición pública del deudor alimentario tampoco garantiza el cumplimiento de la obligación alimentaria, sino que pudiera generar un efecto contrario.
  • La razón por la cual se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no está debidamente justificada, en virtud de que el legislador sólo tomó en cuenta los datos estadísticos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad deMéxico, en cuanto al número de asuntos en materia de alimentos que son promovidos por mujeres y hombres, pero no comprende los datos a través de los cuales se pudiera advertir, cuáles son las medidas previstas en el Código Civil vigente en la Ciudad de México, que se emplean en las controversias familiares para el aseguramiento de alimentos, para determinar si éstas son suficientes o no, para garantizar el derecho de alimentos de los acreedores alimentarios.
  • iv) El Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no es una medida eficaz para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues el hecho de aparecer en una lista de personas que adeudan pensiones alimenticias no hace por sí mismo que la obligación se cumpla, en virtud de que no es un medio coercitivo respecto de la inscripción del certificado respectivo en los folios reales de los inmuebles propiedad del deudor alimentario.
  • La consecuencia consistente en que se proporcione la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las sociedades de información crediticia para que las últimas las registren en el buró de crédito, podría ocasionar un efecto contrario a la finalidad que se busca, ya que las instituciones de crédito podrán negar créditos que soliciten los deudores alimentarios que deseen adquirir para pagar la deuda de alimentos que tienen, incluso refinanciar éstos con la misma finalidad.
  • Es injustificada la medida de informar a quienes desean contraer matrimonio que uno de los contrayentes está inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, puesto que no se relaciona con la finalidad buscada, consistente en que el obligado alimentario cumpla con la pensión alimenticia que debe, ya que tal medida, en todo caso, pudiera incidir solamente en la relación de pareja.

Conforme a lo anterior, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la persona que no cumpla con su obligación alimentaria por más de noventa días, no es una medida idónea y necesaria para que el Estado garantice los alimentos de los acreedores alimentarios, ya que no genera ningún beneficio a éstos, además de que dicha finalidad se puede alcanzar por otros medios que no son restrictivos de los derechos fundamentales al honor, a la privacidad en su vertiente de protección de datos de los gobernados (los cuales no se tienen que limitar en beneficio del derecho a recibir alimentos al no estar relacionados con éstos), y que sí están vinculados con la finalidad buscada por el legislador local, como podrían ser la retención de devoluciones de impuestos; y el embargo de cuentas bancarias, entre otros.

En esa tesitura, si los derechos al honor y a la privacidad en su vertiente de protección de datos derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, es evidente que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos también viola el último, porque no le permite al quejoso su desarrollo integral como persona.

Esto es, la exposición de las personas a través del registro en comento no es idónea ni necesaria para lograr dicha finalidad, pues incluso, ésta se puede alcanzar por otros medios que no vulneren esos derechos fundamentales.

Además, el derecho de acceso a la información implica la obligación del Estado de difundir y garantizar, que las entidades de cualquiera índole brinden a toda persona la posibilidad de conocer aquella información que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, en posesión de la autoridad por causa del ejercicio de funciones de derecho público.

En este sentido, el artículo 6, fracción I, de la Constitución de la República dispone, que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.

Así, el citado artículo 6 constitucional reconoce el derecho de acceso a la información de los gobernados; sin embargo, como todo derecho fundamental, no es absoluto, sino que tienen limitantes previstas en el propio precepto.

En efecto, en conformidad con la fracción II del artículo 6 en comento, la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las
excepciones que fijen las leyes.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales vigente en la Ciudad de México, prevé que se entiende por datos personales la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable; tales como son, de manera enunciativa y no limitativa, el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología, entre otros, esto es, cualquier información que esté asociada a su titular, es información de carácter personal, es decir, la información no es personal en sí, sino en la medida en que pueda ser asociada a su titular.

De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Protección de Datos Personales citada, el tratamiento de esta clase de datos requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones, tales como las dispuestas en las fracciones I, II y V, que se refieren a:

  • Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidasa los entes públicos:
  • Cuando exista una orden judicial.
  • Cuando la transmisión se encuentre expresamente prevista en una ley.

Por lo anterior, se considera que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos vulnera los derechos a la dignidad humana, al honor y a la privacidad en su vertiente de protección de datos de las personas, porque al incluir datos como el nombre, el Registro Federal de Contribuyentes, la Clave Única del Registro de Población, así como el número de pagos que ha incumplido en ese registro, cualquier persona tendría acceso a esos datos personales, lo que provoca una afectación al derecho de resguardo de esos datos, se expone una reputación ante los demás, pues incluso, el certificado constituye un requisito para contraer matrimonio.

 

 

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