¿Es jurídicamente posible imponer la medida cautelar de prisión preventiva bajo el argumento de proteger a la comunidad en general?

En México vivimos un contexto donde impera la violencia y los grupos criminales amenazan diariamente la tranquilidad de la ciudadanía, basta con acudir a los medios de comunicación masiva para percatarnos de los acontecimientos que a diario perturban la paz y seguridad de la sociedad. Estos hechos generan un reto al momento de enfrentarnos a casos en los cuales tenemos que determinar si el hecho de que una persona conozca de su proceso en libertad genera un posible riesgo para la seguridad de la comunidad en general y si la única forma de neutralizarlo es imponiéndole la medida cautelar de prisión preventiva.

Aquí en automático surgiría una duda, ¿cómo hacer esta evaluación de un supuesto riesgo para la sociedad o la comunidad en general?, desde el punto de vista de algunos académicos, el cual comparto, este riesgo es imposible de acreditar, veamos por qué.

En primer término, el código nacional de procedimientos penales (en adelante CNPP), dice que se debe evaluar la existencia de un riesgo fundado (objetivo) a partir de las circunstancias del hecho y las condiciones específicas en las que se encuentra la víctima, testigos o la comunidad, para así decidir qué tipo de protección debe ordenarse.  Por tanto, como triste y comúnmente ocurre en la realidad procesal, si el juez considera que ninguna medida cautelar es suficiente para proteger a la víctima, testigos o comunidad, seguramente impondrá prisión preventiva (167 primer párrafo CNPP). Y aquí viene el problema.

Si ponemos atención veremos que los supuestos específicos que exige el artículo 170 del CNPP, en lo que corresponde al riesgo para la comunidad, son imposibles de cumplirse. Lo que el espíritu del legislador pretendió proteger en este supuesto del CNPP, es a la comunidad en sentido abstracto, de lo contrario el legislador hubiera definido con mayor claridad que el sujeto de protección podría ser algún miembro no determinado de la comunidad, pero no es el caso y además sería ilegítimo. Considero que más allá de ser un tema de incorrecta técnica legislativa, se advierte una omisión.

Entonces, si el CNPP establece como sujeto de protección a la comunidad en sentido abstracto, ¿cómo valoramos las condiciones particulares en las que se encuentra “toda” la comunidad?, ¿es esto humanamente posible?, ya no digo si jurídicamente viable, porque si partimos de premisas objetivas, esto es imposible.

Y vayámonos a al caso hipotético de que sea posible determinar las condiciones particulares en las que se encuentra “toda la comunidad”, ¿qué tipo de acto concreto pondría en riesgo la integridad personal o la vida de la “comunidad”? Si, esa comunidad en su conjunto, no de manera aislada. Exacto, no es posible su demostración, es una hipótesis totalmente ilógica.

Además de esta imposibilidad material de evidenciarlo, existe un impedimento jurídico para imponer una prisión preventiva con base en un riesgo a la comunidad, esto, a la luz de los criterios internacionales en la materia. La razón principal es que la protección a la comunidad no es un fin legítimo compatible con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente, en el párrafo 106 de la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, ha precisado que los únicos fines legítimos que persigue la prisión preventiva son dos:

  1. Que la persona no impedirá el desarrollo del procedimiento; y,
  • Que la persona no se evada de la acción de la Justicia.

Asimismo, nuestro ordenamiento interno en cuanto hace a la “protección a la comunidad” no lo reconoce en su artículo 153 de la legislación adjetiva, como un fin perseguido por las medidas cautelares, incluida la prisión preventiva, basta con analizar su contenido, para advertir que no se contempló este supuesto por parte del legislador:

Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Que no se nos olvide que recordemos que los supuestos previstos del articulo 168 a 170 del CNPP, actualizan riesgos, no dan lugar en automático a que la cautelar a utilizar sea la prisión, por tanto, se deberá acreditar objetivamente, la proporcionalidad de imponer la medida más lesiva, caso contrario si se podrá imponer una medida cautelar, pero no la privativa de libertad.

El artículo 170 del CNPP, no puede ser entendido como un riesgo “facturable” al imputado, diría el gran Alberto Bovino, citando a su vez a Alberto Binder:

“…Cómo es posible que una persona pueda causar más daño a la investigación o a la sociedad que el que el Estado, con todo su aparato y poderío puede evitar (policías de investigación, fiscales, corporaciones de seguridad tanto pública como nacional). Es absurdo…” (SIC)

Pero resulta en ocasiones muy cómodo “cargarle” al imputado el “riesgo” incluso con su libertad. Dicho de otra manera: cuando la fiscalía pide medida cautelar con base en 169 y 170 del CNPP está diciendo literalmente: “Señoría: póngalo en esta situación porque soy incompetente para proteger a las partes, testigos, comunidad o a la investigación”.

Es por lo anterior que sostengo que es imposible material y jurídicamente hablando el que bajo este supuesto de protección a la comunidad se pueda imponer la medida cautelar de prisión preventiva justificada. Será importante generar los causes legales con el fin de generar un pronunciamiento por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con el fin de generar interpretaciones vanguardistas en este tópico, pero mientras esto no suceda no podríamos justificar la imposición de la medida cautelar mas restrictiva de la libertad bajo este tópico.

Muchas gracias por leerme.

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