¿Me pueden quitar mi casa si se comete un delito en ella?

Continuando con la línea de preguntas y respuestas del interesante mundo del derecho penal, el día de hoy escribí sobre la “Acción de Extinción de Dominio” que si bien “no es materia penal” al -ser un procedimiento autónomo de naturaleza civil-, el mismo se deriva de manera irremediable de un procedimiento penal, por consiguiente, lo abordare desde una perspectiva sencilla.

En primer término, hay que precisar que se entiende por “extinción de dominio” a la perdida de los derechos que tiene una persona con relación a un bien, por medio de una sentencia. Es decir, a la pérdida de un bien por el hecho de ser producto, objeto o instrumento de un delito.

Como ejemplo me valdré de cuando se comete un hecho que la ley señala como delito o con apariencia de éste, dentro de un inmueble, el cual es asegurado, con el fin de que, la autoridad ministerial realice diversas diligencias en el mismo, con la finalidad de allegarse de diversos elementos que sirvan como medios probatorios que le permitan esclarecer el hecho delictivo.

Una vez que la autoridad ministerial ha concluido tal investigación en el inmueble, podrían acontecer dos situaciones respecto al destino del bien:

  1. Que se ordene la devolución del bien a quien acredite tener derechos sobre el mismo; o bien,
  • Que el Fiscal inicie la “Acción de Extinción de Dominio” respecto a éste.

¿Pero de qué va depender si me entregan el inmueble o si dan inicio a la Acción de Extinción de Dominio?

Para dar respuesta a esta interrogante, tenemos que acudir al contenido del penúltimo párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, así como al artículo 1 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, artículos que son armónicos entre si al establecer el catálogo de delitos por los cuales procede esta “acción de extinción de dominio”, los cuales son los siguientes:

  • Hechos de corrupción;
  • Encubrimiento;
  • Delitos cometidos por servidores públicos;
  • Delincuencia organizada;
  • Robo de vehículos;
  • Recursos de procedencia ilícita;
  • Delitos contra la salud;
  • Secuestro;
  • Extorsión;
  • Trata de personas; y,
  • Delitos cometidos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

Únicamente, por la comisión de alguno de los delitos anteriormente descritos se podría ejercitar la acción de extinción de dominio respecto a un bien, es decir, “no podría ejercitarse tal acción por un delito diverso” – a menos que éste tuviera relación con alguna de las conductas ilícitas antes descritas.

Asimismo, es menester precisar que, la acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:

  • Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución;
  • Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;
  • Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
  •  Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material; ( FRACCIÓN DECLARADA COMO INVALIDA POR EL PLENO DE LA SCJN EN SESIÓN DE 17 DE JUNIO DE 2021)
  •  Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo; y, (PORCIÓN NORMATIVA DECLARADA COMO INVALIDA POR EL PLENO DE LA SCJN EN SESIÓN DE 17 DE JUNIO DE 2021).
  • Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.

En términos sencillos, cualquier bien que sea:

  • OBJETO DE UN DELITO: EL vehículo BMW que le robaron a tu amigo. (Entendiéndose este como el bien que reciente la afectación directa).
  • INSTRUMENTO DEL DELITO: El inmueble que era utilizado en la Colonia para vender sustancias narcóticas; la avioneta que era utilizada para transportar paquetes de marihuana. (Entendiéndose este como el bien que sirve como herramienta para permitir o favorecer la planeación y ejecución de un hecho delictivo).
  • PRODUCTO DEL DELITO: La camioneta Mercedes que el “Wachicolero” se compró con las ganancias que obtiene de vender gasolina de manera ilegal. (Entendiéndose este como el resultado o ganancia derivada de un hecho delictivo).

¿Oye y qué sucede si yo no tenía conocimiento que en la casa que rentaba tenían a personas secuestradas y la utilizaban como casa de seguridad?

El legislador federal trató de blindar a los particulares que actúan de buena fe y que efectivamente desconocen las actividades que sus “inquilinos” realizan en los inmuebles que les “rentan”, al supeditar el ejercicio de tal acción a la existencia de  “UN CONOCIMIENTO PREVIO DE TAL SITUACIÓN”, es decir, el legislador pretendía establecer que si una persona desconocía que en el bien de su propiedad se realizaba alguna actividad delictiva, éste tenía la oportunidad de demostrar ese desconocimiento y con ello la improcedencia de la acción.

Para lo cual, estableció en la ley en la materia dichas salvedades en los artículos 7, fracción V, articulo 9, punto 4 todos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; sin embargo, en la reciente Acción de inconstitucionalidad 100/2019, resuelta el 21 de junio de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó invalidar todas estas porciones normativas tendientes a exigir la acreditación del elemento subjetivo “DESCONOCER” por parte de los propietarios de dichos bienes.

Lo anterior, en razón que, el artículo 22 del texto constitucional antes de su reforma en Marzo de 2019 “SI exigía en un determinado supuesto la acreditación de aspectos subjetivos, como lo son: la buena fe del titular del bien”; sin embargo, la norma constitucional vigente  “YA NO EXIGE que en el supuesto de que los bienes objeto de extinción de dominio sean utilizados para la comisión de delitos por un tercero, el dueño o titular del bien DEBA ACREDITAR INVARIABLEMENTE, es decir, EN TODOS LOS CASOS, LA BUENA FE EN SU ACTUAR”.

Esta regla de derecho que se repite de forma constante en el artículo 22 de la Constitución es la relativa a que el demandado (TITULAR DEL BIEN) afectado por el ejercicio de la acción de extinción, si quiere que ésta acción no prospere “TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR UN SOLO ASPECTO, LA LEGITMA PROCEDENCIA DEL BIEN, NADA MÁS” esto nos permite poner en relieve que desde el texto de la norma suprema el poder reformador de la constitución buscó que las cargas probatorias para las partes (actora y demandada) ya no involucraran la demostración de elementos subjetivos, como lo es: EL CONOCIMEINTO que TUVO o PUDO HABER TENIDO el dueño o titular del bien respecto a su utilización por un tercero para la realización de conductas ilícitas.

Bajo esta lógica, las disposiciones relativas a acreditar elementos subjetivos (El conocimiento del propietario o titular del bien) contravienen el texto constitucional, al pretender regular la demostración o presunción de un elemento subjetivo (buena o mala fe en el actuar del propietario o titular del bien) el cual ya no es exigido por el propio artículo 22 del Pacto Federal vigente.

Es decir, los elementos a acreditar para la procedencia de la acción en comento, en términos del artículo 9 de la legislación especial, son:

1. La existencia de un Hecho Ilícito;

2. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita; y,

3. El nexo causal de los dos elementos anteriores.

Quedando invalidado el cuarto elemento que era:

4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al Hecho Ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

En conclusión la autoridad ministerial está facultada para ejercitar la acción de extinción de dominio en contra de cualquier bien que se objeto, instrumento o producto de un delito –siempre y cunado se encuentre dentro de los delitos que previamente fueron descritos-, por consiguiente, la importancia de estar atentos a que si arrendamos un bien, éste se utilice para una finalidad licita; asimismo, en cuanto tengamos la mínima sospecha de que se está realizando alguna actividad ilícita en el mismo dar aviso a la autoridad con el fin de evitar la prolongación o consumación de delitos, los cuales podrían llevarnos a perder nuestras propiedades.

Asimismo, es menester que seamos cuidadosos de vigilar la “legal procedencia” de aquellos bienes que adquiramos (muebles e inmuebles) ello, con el fin de evitar que por un “error o desconocimiento” adquiramos alguno que sea producto, objeto o instrumento de laguna conducta delictiva antes descrita y que como resultado la autoridad nos lo incaute.

Gracias por leerme.

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