¿Qué es la prisión preventiva a petición de parte?

El día de hoy amanecimos con la noticia de que Rosario Robles, la ex titular de la Secretaría de Desarrollo Social fue vinculada a proceso, y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada (o a petición de parte). A todo esto, el tema de la imposición de dicha medida cautelar fue el tema de debate que incendió los círculos académicos del país, pero… ¿qué es este tipo de medida cautelar?.

Obviaré el tema de fondo de la vinculación a proceso otorgada a RRB, pues independientemente de que desconozco el contenido exacto de una carpeta de investigación, con lo cual, no tengo los elementos necesarios para dar un estudio rápido de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional.

Debemos de entender que existen muchos tipos de medidas cautelares, las cuales son impuestas al imputado con la única finalidad de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Las medidas cautelares (y no hablaré en esta ocasión de la prisión preventiva oficiosa) encuentran su fundamento en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual, hace mención expresa que a solicitud del ministerio público o de la víctima, el juez podrá imponer al imputado una o varias de estas, como son:

  1. Presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
  2. Exhibición de una garantía económica.
  3. El embargo de bienes;
  4. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
  5. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
  6. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
  7. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares;
  8. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
  9. La separación inmediata del domicilio;
  10. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
  11. La colocación de localizadores electrónicos;
  12. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
  13. La prisión preventiva.

Con estos antecedentes, debemos de tener en cuenta dos situaciones que en la práctica suceden. Primero, a la mayoría de los agentes del Ministerio Público les encanta solicitar la prisión preventiva a petición de parte, y la segunda, la mayoría de los defensores (tanto públicos como privados), no van preparados a audiencia para desvirtuar de manera probatoria la solicitud del Ministerio Público.

Dicho esto, existen, entre otros, dos principios fundamentales para la imposición de las medidas cautelares, el primero es el principio de proporcionalidad, que tiene su fundamento en el artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la cual implica que al momento de aplicar una o varias medidas cautelares, el juez debe de tomar en cuenta la argumentación que las partes ofrezcan, aplicando siempre el principio de mínima intervención, según las circunstancias particulares de cada persona; y el segundo (y a mi parecer, el que menos se utiliza), el principio de subsidiariedad.

La aplicación de medidas cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia, debe de proceder únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas. Esto quiere decir que se impondrá sólo cuando exista necesidad de garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. En este sentido, la prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados.

Esto es así, porque el numeral 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece claramente 13 medidas cautelares a petición de parte, que en caso de que la primera no sea suficiente para garantizar la finalidad de las medidas cautelares, se procederá a la pertinencia y proporcionalidad de la segunda, y así sucesivamente. Esto, claro está, con base con el principio de presunción de inocencia y tutelada en el artículo 20, Apartado B, fracción I Constitucional y en los artículos 8.2 de la Convención Americana y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con relación a dicha medida, la Corte Interamericana en el citado caso Suárez Rosero vs. Ecuador, señaló lo siguiente: 

“77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de una pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Seríalo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.”

Así pues, como quedó expuesto, la prisión preventiva a petición de parte se trata de una medida que debe utilizarse de manera subsidiaria, cuando ninguna otra sea suficiente para garantizar la comparecencia del inculpado, el debido desarrollo del proceso, la seguridad de la víctima o testigos o la ejecución de la sentencia.

Esto es así, porque el agente del ministerio público (o la víctima) para poder solicitar una medida cautelar de prisión preventiva, tienen la obligación de justificar el por qué las doce primeras medidas cautelares del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales no eran suficientes para imponer, finalmente, una medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

Es importante analizar, que muchos medios de comunicación hacen mención que la prisión preventiva impuesta a RRB durará lo que dura el plazo del cierre de investigación, esto es, dos meses. Dichas aseveraciones no encuentran sustento jurídico, pues las medidas cautelares duran todo el procedimiento hasta que se dicte una sentencia.

Es importante aclarar que si es posible cambiar la medida cautelar impuesta a RRB, y esta se da al momento en que hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar. Es aquí, cuando el imputado o su defensa podrán solicitar al órgano jurisdiccional la revocación, sustitución o modificación de la misma.

TRAS BAMBALINAS. 

Ha dejado mucho de qué hablar, a grado de burla por parte de diversos grupos de académicos, el comportamiento que ha tenido el día de hoy el defensor particular de RRB, despotricando con argumentos ad hóminem en contra del actuar del Juez de Control que vinculó a proceso a su clienta y quien le impuso una medida cautelar.

Cierro la presente publicación, con un tweet de mi amiga Ángela Frias (@Angela_FriasA), que debemos de tener muy en cuenta todos aquellos quienes somos parte en procesos penales, y principalmente, quienes tenemos la fortuna de poder defender a imputados.

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