Tribunal Colegiado de Oaxaca decreta inconstitucional orden de Municipio para prohibir entrada de personas a comunidad para evitar propagación de COVID-19

El día de hoy el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito en Oaxaca, determinó que los Municipios no están Constitucionalmente facultados para restringir derechos Constitucionales al no estar investidos de capacidad legal, por lo cual, y ejerciendo una ponderación de derechos, resolvió que no existía afectación al interés social, porque se advierte que al implementar medidas sanitarias para tratar de mitigar la propagación del virus COVID-19, estas deben de respetar los Derechos Humanos de las Personas. En el caso en particular, el derecho a libre tránsito y el derecho del menor a no estar separado y cuidado de sus progenitores, por lo que se les concedió la suspensión a los quejosos a efecto de que puedan entrar y salir de la comunidad de Concepción Las Mesas, Mesones Hidalgo, Putla de Guerrero, Oaxaca, en el entendido que los quejosos deberán cumplir con el resguardo domiciliario corresponsable, el que se entiende como la limitación voluntaria de movilidad, perteneciendo en el domicilio particular o sigilo distinto al espacio público, el mayor tiempo posible.

Como antecedente a la resolución de queja, se promovió amparo en contra del Agente Municipal de la Población de Concepción Las Mesas, Mesones Hidalgo, Putla de Guerrero, Oaxaca, así como del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento De Mesones Hidalgo, Putla, Oaxaca y del Síndico Municipal Del H. Ayuntamiento De Mesones Hidalgo, Putla, Oaxaca, toda vez que se les impedía el acceso a los quejosos a entrar a la población, debido a que dichas autoridades, con fecha 18 de abril del año 2020, llevaron a cabo una asamblea en la cual, dentro de los acuerdos tomados para evitar la propagación del virus COVID-19, se había prohibido la salida y entrada de todo ciudadano, y que solo podría salir del pueblo aquel o aquellos bajo previa autorización de la autoridad municipal. Dicha asamblea fue realizada cuando los quejosos se encontraban laborando en una distinta comunidad, por lo que al regresar a la población de Concepción Las Mesas, Mesones Hidalgo, Putla de Guerrero, Oaxaca las autorizadas les negaron el acceso a su población, amenazando a los ciudadanos que si accedían a su domicilio, estos iban a ser detenidos y llevados a la cárcel municipal.

Los quejosos promovieron amparo en contra de dichas determinaciones, pues se les impedía el libre tránsito a su domicilio donde se encontraba su menor hijo, solicitando suspensión de plano del acto reclamado a efecto de que se le permitiera acceder a su comunidad, salir sin requerir permiso de la autoridad y no ser detenidos al acceder a la población.

El Juzgado de Distrito que conoció el amparo indirecto, negó la suspensión del acto reclamado, toda vez que, a su consideración, las autoridades responsables de la Población de Concepción Las Mesas, Mesones Hidalgo, Putla de Guerrero Oaxaca, habían actuado protegiendo el interés social de los Pobladores de la Población de Concepción Las Mesas, Mesones Hidalgo, Putla de Guerrero, Oaxaca para evitar la propagación de la epidemia COVID-19.

Ante esta negativa de suspensión, el Abogado Gerardo Francisco López García, autorizado de los quejosos, promovió recurso de queja, el cual fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Decimotercer circuito en turno en Oaxaca, alegando que no existe justificación para negar la medida cautelar, dado que las autoridades de la Población de Concepción Las Mesas, Mesones Hidalgo, Putla de Guerrero, Oaxaca no estaban facultadas Constitucionalmente para restringir o suspender el ejercicio de los Derechos Humanos de los quejosos, pues dicha asamblea era una restricción al derecho de tránsito de la parte quejosa, con limitaciones directas a otros derechos como el de su menor hijo a no ser separado de sus progenitores, y que estos lo cuiden y vean por la satisfacción de sus necesidades. El abogado también recalcó que ante la actual situación de emergencia nacional y de los diversos acuerdos decretados por el Consejo de Salubridad General y sobre las medidas preventivas que se deben implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-Cov2 (COVID-19), en ninguno de ellos existe una permisión para la restricción de Derechos Humanos, porque incluso el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender a la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-Cov2 emitido por la Secretaría de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se estableció que todas las medidas establecidas deberán aplicarse con estricto respeto a los derechos humanos de las personas.

López García aclara, que si bien es cierto cada autoridad tiene la capacidad legal para implementar medidas sanitarias que estime convenientes para evitar la propagación del virus COVID-19, lo cierto es que esta capacidad tiene una limitante constitucional, en la cual no puede invadir esferas competenciales para la restricción de Derechos Humanos de las personas, señalando en el caso, que el hecho de que se les permita a los quejosos regresar a su población, no impide la ejecución de las medidas sanitarias adoptadas por el Estado para evitar la propagación del virus COVID-19.

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