Inaplicacion del numeral 12, segundo párrafo del Reglamento del ISSSTE, en ejercicio de Control Difuso de Constitucionalidad

EN UN PRIMER PLANO, de conformidad con el imperativo previsto por los numerales 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que todo Juzgador tanto en el ámbito del fuero común como federal tienen no solo la facultad, sino la obligación de INAPLICAR una norma secundaria que considere contravenga la Constitución Federal o alguno de los tratados internacionales de los que México forma parte

, en este caso, el numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, ya que si bien es cierto -no se puede hacer una declaración general sobre su invalidez o expulsar del orden jurídico las normas-, al ser una facultad reservada exclusivamente a los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, sí existe la obligación de inaplicarla al caso concreto, ya que el precepto jurídico aludido contraviene los principios de seguridad y certeza jurídica previstos en el diverso 16 Constitucional, tal como se verá más adelante.

    Al Respecto, el parámetro de análisis de este tipo de “CONTROL” que deben ejercer todos los jueces del país, y en particular en la causa que nos ocupa (TFJA), se integra de la manera siguiente:

  1. a)Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.
  1. b)Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y   
  1. c)Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

    Por tanto, la posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.

    De esta manera, este tipo de INTERPRETACIÓN por parte de los juzgadores presupone realizar tres pasos, a saber:

  1. INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO AMPLIO: Ello significa que los jueces y/o magistrados del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  1. INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO ESTRICTO: Se traduce en que, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y
  1. INAPLICACIÓN DE LEY CUANDO LAS ALTERNATIVAS ANTERIORES NO SON POSIBLES.Lo anterior no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces y/o magistrados al ser el último “medio” para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número 1a. /J. 18/2012 (10a.), emitida por la Primer Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Décima Época, página. 420. Que nos dice: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).” 

   

    Así como la Tesis de Jurisprudencia número VIII-J-SS-12, emitida por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época. Año I. No. 3. Octubre 2016. página 17. Que a letra reza: CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA EJERCERLO.”

 

TRASNCRIPCIÓN DEL ORDINAL SUJETO A ESTUDIO.

    Artículo 12.- Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente

  1. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:
  2. a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y
  3. b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo;
  4. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:
  5. a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;
  6. b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y
  7. c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

    En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.

    …”

CASO CONCRETO:

    Al respecto, se estima que se violenta en perjuicio del particular el derecho de SEGURIDAD SOCIAL contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues contrario a las comunes posturas de las autoridades, sí se tiene derecho a recibir dos pensiones, como por ejemplo “JUBILACIÓN” y “VEJEZ”, y en consecuencia; resulta ilegal que lo topen a diez veces el salario mínimo, según se explica más adelante.

    Lo anterior es así, pues las dos pensiones tienen NATURALEZA DISTINTA, pues la de jubilación es un beneficio generado por la persona por los años laborados y la de viudez, derivado de los montos acumulados del finado por los años que estuvo en activo y se encuentra en una cuenta diversa, lo cual se robustece con las Tesis 2a. XXX/2011 y 1a./j.66/2009, emitidas por la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Ahora bien, la porción normativa transcrita establece precisamente, para el caso que nos ocupa -la existencia  de una cuota máxima- consistente en una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en tratándose de pensiones, así como delimita la existencia de la compatibilidad de pensiones, como en el caso, de pensión por jubilación y viudez, aunado al hecho de que previene específicamente que la suma de las pensiones compatibles no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima. 

    Ahora bien, el artículo 51, segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Abrogada, que también establecía que la suma de las pensiones compatibles no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, ha sido declarado INCONSTITUCIONAL por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), de igual forma, el numeral 12, del Reglamento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fue considerado INCONSTITUCIONAL en las tesis 2a. CXII/2014 (10a.) y 2a. XCVIII/2018 (10a.) emitidas por la propia Segunda Sala, por transgredir los principios de seguridad y previsión social antes referidos, al desatender las siguientes diferencias sustanciales:

  1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora;  
  1. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y,  
  1. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

CONCLUSIÓN:

    Por ende, si el artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, transgrede el principio de SEGURIDAD y PREVISIÓN SOCIAL previsto en el ordinal 123, Apartado B, Fracción XI, Inciso A), de la Constitucional, el juzgador se encuentra obligado a DEJAR DE APLICARLO, dando preferencia al precepto de la Carta Magna, en virtud de que RESTRINGE el derecho a percibir de manera íntegra las pensiones de VIUDEZ y de JUBILACIÓN cuando la suma de ambas rebase el monto equivalente a 10 veces el salario mínimo, por lo que las Salas del TFJA en términos de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, deben ejercer el CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD al inaplicar el referido precepto, sin que tal determinación implique, en modo alguno, que la referida norma jurídica se excluye del orden jurídico al que pertenece o, se invalide erga omnes, pues tal atribución está reservada de modo expreso para el Poder Judicial de la Federación.

    Además, en caso de que se actualice el supuesto, el TFJA debería reconocer el DERECHO SUBJETIVO DEL PARTICULAR, a que: Le sean devueltos los descuentos, que en su caso, le hubiesen sido aplicados a sus pensiones, así como las cantidades que dejó de percibir derivado del tope establecido por la autoridad.

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