Ilegales todas las multas cuya cuantía sea menor a 3,500 UDIS, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del numeral 20-A de la Ley del SAT

Antecedentes del caso:

  • En fecha 5 del mes de septiembre, el C. Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, ordenó la práctica de una visita domiciliaria, con el objeto o propósito de verificar el correcto cumplimiento de obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, por el periodo comprendido del 1° de julio de 2018 al 31 de agosto de 2018.

  • El día 10 del mes de septiembre, se presentó escrito libre (alegatos) con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales.
  • Así las cosas, en fecha 26 del mes de octubre de 2018, el C. Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, impuso a la persona moral denominada “Refaccionaria Los Naranjos, S.A de C.V” una multa por la cantidad de $15,278.46 pesos, ya que los comprobantes fiscales digitales por internet expedidos por sus operaciones con el público en general de forma global, no contiene la clave del impuesto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

Ilegalidad identificada:

La garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 Constitucional, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, siendo por tanto un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, en tanto ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite.

Resulta aplicable al caso concreto la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2a./J. 57/2001, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Novena Época, página 31. Que establece: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”

Así como la Tesis de Jurisprudencia número P./J. 10/94, emitida por el Pleno, por contradicción de tesis entre las sustentadas por Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994, Octava Época, página 12. Que a letra reza: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”

           Ello es así, ya que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, y entre sus características destacan los siguientes elementos, sin los cuales no puede producir efectos jurídicos sus actuaciones, a saber:

  1. Requiere siempre de un texto expreso para poder existir;
  2. Su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y;
  3. Participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis.

           Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

           En esa tesitura, se desprende que la multa en comento resulta ilegal en virtud de que la fiscalizadora la dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la cual contiene una facultad reglada y no discrecional, tal como se verá más adelante.

Artículo 20-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. Para el ejercicio de esta facultad el Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Ningún contribuyente podrá beneficiarse de esta excepción dos veces.

b) El monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión.

c) Que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves.

Los contribuyentes beneficiados por esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.”

Atendiendo al contenido íntegro del precepto legal en cita, tenemos que se actualiza una facultad reglada y no discrecional, por la utilización por parte del legislador del vocablo “podrá”.

Para ello, es menester atender que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la EJECUTORIA que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/97, con el rubro: “VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES DISCRECIONAL LA ATRIBUCIÓN DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Las consideraciones del Alto Tribunal en la Nación, dilucidan dos cuestiones a considerar para establecer si una norma contiene una facultad discrecional o reglada, que hace nugatorio atender a la sola inflexión verbal “podrá”, como es el caso de la norma cuestionada en este juicio.

En efecto, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, define el vocablo “podrá”, establecido en el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación y en diversas disposiciones y ordenamientos de carácter fiscal, en el sentido de que no puede considerarse como una facultad discrecional, cuando en la propia norma se establecen requisitos cuya observancia deberán acatarse para su aplicación, además, porque la técnica empleada por el legislador federal, advierte que cuando ha querido otorgar una facultad discrecional, lo ha hecho de manera precisa.

Así, siguiendo la línea de pensamiento del Alto Tribunal en la Nación, permite colegir que el vocablo “podrá” empleado por el legislador en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, no implica el otorgamiento de una facultad discrecional, sino que contiene una facultad reglada, en tanto, no confiere discrecionalidad alguna para su aplicación, sino que, por el contrario, establece circunstancias determinadas que deben verificarse para su aplicación; consideraciones por las que la autoridad tiene la ineludible obligación de abstenerse de llevar a cabo la determinación de aprovechamientos, contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando, el contribuyente beneficiario reúna las condiciones que al efecto establece dicha norma y que consisten en que los créditos fiscales no excedan el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión; las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves; y que ningún contribuyente se beneficie dos veces de la excepción; condiciones que permiten establecer que no deja al arbitrio de la autoridad fiscal la no imposición de las sanciones, ya que, contiene supuestos que de actualizarse, hacen improcedente la imposición de la sanción, debiendo en su lugar realizar un apercibimiento por escrito al infractor.

Esto porque al utilizar el legislador la inflexión verbal “podrá”, lo hace con un sentido de obligatoriedad condicionada a que se actualicen las circunstancias ahí contenidas y en ese sentido, la autoridad del Servicio de Administración Tributaria se encuentra obligada a abstenerse de determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios así como imponer la sanción correspondiente a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, a todo contribuyente que cumpla con las condiciones previstas en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Bajo tales términos, tenemos que a consideración de esta parte actora en el presente asunto se actualizan los supuestos previstos en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, atendiendo para ello a las circunstancias particulares establecidas por el legislador en el referido numeral a efecto de su aplicación:

  1. El monto total del crédito fiscal no exceda el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión.- En la fecha de emisión de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, a saber, el 26 de octubre de 2018, la unidad de inversión tenía un valor de 6.133073 de acuerdo a la publicación realizada por el Banco de México; información que se extrae de la consulta al Sitio web “Banco de México URL:http://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?accion =consultarCuadro&idCuadro=CP150&sector=8&locale=es#, que constituye hecho notorio, considerándose como tal, por corresponder a información generada por esa vía por un órgano de gobierno y que forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada “internet”, conforme la Jurisprudencia XX.2o. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, aplicable en lo conducente, bajo el rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”; por lo que el equivalente en moneda nacional de 3,500 unidades de inversión era de $21,465.75, lo que dilucida que el monto total del crédito fiscal por concepto de multa en cantidad de $15,278.46 NO excede el equivalente en moneda nacional de 3,500 unidades de inversión.
  2. Las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves.- De la resolución impugnada se desprende que la autoridad demandada impuso a la hoy actora la multa mínima prevista en el artículo 84 fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, por actualizarse la hipótesis de infracción prevista en el artículo 83 fracción VII del Código Fiscal de la Federación, lo que dilucida que NO existió agravante que implicara la imposición de una multa superior al mínimo legal y sin que de su motivación se advierta que se hubiere incurrido en alguna de las agravantes previstas en el artículo 75 del mismo Código Fiscal, lo que implica el cumplimiento de la circunstancia precisada.
  3. El contribuyente no se beneficie de la excepción dos veces.- Particularmente de la motivación de la resolución impugnada, NO existe indicio alguno para estimar que la hoy actora hubiere sido beneficiada de la excepción con anterioridad a la determinación del crédito fiscal por concepto de multa controvertida (niego lisa y llanamente haberme beneficiado con anterioridad)

Conclusión:

Con base en lo anterior, se colige que se actualizan en el presente caso todas y cada una de las circunstancias establecidas por el legislador en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, lo que implica que la autoridad se encontraba obligada a aplicar la excepción por constituir una facultad reglada, generando per se que la multa impuesta en la resolución impugnada resulte ilegal al haberse dejado de aplicar la disposición debida –artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria-, pues en los términos redactados en la norma legal, implicaba una obligación para la autoridad, abstenerse de imponer la sanción correspondiente a la infracción descubierta con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, debiendo realizar un apercibimiento por escrito al infractor.

           En las consideraciones apuntadas, lo procedente es DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución que se impugna, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por la insuficiente fundamentación y motivación, ya que en los términos expuestos, se dejó de aplicar la disposición debida –artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria-, por lo que se colige que se dictó en contravención a los principios de certeza y seguridad jurídica.

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