Valentina Rosendo, George Floyd y el Acuerdo del 11 De Mayo que dispone de las Fuerzas Armadas

A veces siento que soy muchas Valentinas al mismo tiempo. La Valentina de comunidad de antes de que pasara eso y la otra Valentina que tuvo que irse a la ciudad y aprender a hablar español para salir adelante. Y a veces pienso que las dos Valentinas se van a juntar el día que el gobierno reconozca lo que pasó y pida disculpas.”[1]

Valentina Rosendo Cantú es una mujer indígena perteneciente a la comunidad Me’ phaa, en el Estado de Guerrero, quien el 16 de febrero de 2002 se encontraba en un arroyo cercano a su domicilio, lugar en el que fue abordada por ocho militares y una persona que llevaba una lista de nombres, en ese entonces ella tenía solo 17 años, fue interrogada, golpeada y finalmente violentada sexualmente por los elementos de las fuerzas armadas.

Los hechos sucedieron dentro de un contexto de importante presencia militar en el Estado de Guerrero; y como lo han señalado expertos en el tema de la militarización, México es un país militarizado desde antes de los años noventa, es por ello que el regreso de las fuerzas armadas a los cuarteles se ha vuelto una “promesa eterna”.

Desde ese entonces y a la fecha, las comunidades indígenas siguen siendo un grupo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, esto se refleja en distintos ámbitos como lo son el acceso a la justicia, los servicios de salud, educación, alimentación, etc; por lo que en reiteradas ocasiones se repite el que sigan siendo víctimas de prácticas abusivas o violatorias del debido proceso y en general de graves violaciones a sus derechos.

Tuvieron que pasar 8 años y con ellos un largo y arduo camino recorrido por la señora Rosendo Cantú, para que el 31 de agosto de 2010 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, condenara al Estado mexicano por violación a los derechos de la Sra. Rosendo Cantú, dentro de los cuales figuró el derecho a la integridad personal. De acuerdo al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moralTuvieron que pasar 8 años y con ellos un largo y arduo camino recorrido por la señora Rosendo Cantú, para que el 31 de agosto de 2010 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, condenara al Estado mexicano por violación a los derechos de la Sra. Rosendo Cantú, dentro de los cuales *figuro* el derecho a la integridad personal. De acuerdo al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; y en consecuencia de esto, nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.[2]

La Comisión interamericana señaló que Valentina fue víctima de una clara discriminación, subordinación y el racismo que prevaleció dentro del proceso, pues a pesar de que había denunciado ser víctima de una violación sexual a las autoridades competentes; durante ocho años se enfrentó a un sistema que no supo proteger a una niña indígena.[3]

El 11 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria; documento del cual no se desprende en qué consistirá o que deberá entenderse por extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, omisión que genera un vacío legal, ambigüedad y falta de certeza jurídica dentro del actuar de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública; en el punto quinto del acuerdo únicamente se señala que las actividades de las fuerzas armadas estarán supervisadas y controladas por el órgano interno de control de la dependencia que corresponda.

Los órganos internos de control llevan tareas administrativa y si bien pueden dar inicio a procedimientos administrativos que determinen si un servidor público incurrió en una responsabilidad o no por el ejercicio de su cargo; queda fuera del alcance de estos órganos el determinar responsabilidades respecto a homicidios que se cometan por el uso excesivo de la fuerza, tortura y toda aquellas violaciones graves a los derechos humanos que se pudieran llegar cometer dentro de las actividades de seguridad que realizan los elementos de las instituciones de seguridad, lo cual es correcto, pues esto debe ser juzgado por una autoridad jurisdiccional (Juez) dentro de un proceso penal y/o administrativo (en los casos que así lo ameriten), sobre todo en aquellos que se pueda acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado, tema que merece ser estudiado por aparte.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de la sentencia de fondo del caso Alvarado Espinoza y otros Vs México describió a cada uno de los elementos plasmados dentro del acuerdo del once de mayo, de la forma siguiente:[4]

  1. Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;
  2. Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial;
  3. Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y
  4. Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.

Las formación táctica que reciben las policías civiles y las fuerzas armadas son distintas en cuanto a su forma de ejecución y si bien la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las organizaciones civiles y las mismas instituciones de las fuerzas armadas han implementado capacitaciones de derechos humanos para que los elementos no cometan violaciones a estos en su actuar, la efectividad de estas pueden ser medidas en las intervenciones que realicen las y los militares en auxilio de la seguridad pública.

Reiteradamente sentencias supranacionales, informes y observaciones de organismos de derechos humanos han sostenido que la tortura es una práctica sistemática y generalizada en el país, de la cual no se exceptúa a ninguna corporación de seguridad; sin embargo, la mayoría de las sentencias en la cual la Corte IDH condena al Estado mexicano por violación a la integridad personal, tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como desapariciones forzadas, reiteradamente son los elementos de las fuerzas armadas los señalados como responsables por parte de las víctimas.

Las prácticas de tortura deben ser erradicadas en el país porque obstaculizan el que se pueda garantizar un debido proceso y el acceso a la justicia, ejemplo de ello y como le mencione en un artículo anterior, es la liberación de uno de los imputados en el caso Ayotzinapa, como consecuencia de que los datos o elementos de prueba fueron obtenidos mediante tortura, como se pudo observar en el vídeo que circulo por redes sociales; las instituciones deben dejar claro en sus procesos de capacitación que estás practicas deben suprimirse, ya que es contrario a todas las obligaciones que un servidor público tiene, de acuerdo al artículo 1º constitucional, que es promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas.

 

¿Cómo se relaciona todo lo anterior con el caso de George Floyd?

Las detenciones arbitrarias y el uso desproporcionado de la fuerza en contra de los afroamericanos son una práctica reiterada y sistemática en Estados Unidos, en 2019 un sociólogo de la Universidad de Rutger sostuvo que un hombre o niño negro tenía más probabilidades de ser asesinado por la policía que de ganarse la lotería, ya que de acuerdo al estudio que realizó, el ser baleado por un policía es la principal causa de muerte de los hombres negros en Estados Unidos.[5]

Los grupos en situación de vulnerabilidad reiteradamente resultan ser los más afectados respecto al uso excesivo de la fuerza y la falta de una adecuada fiscalización de la misma, toda vez que al no ser sancionados los responsables, estos actos se repiten, muestra de ello son los casos Fernández Ortega y otros Vs México, Cabrera García y Montiel Flores vs México, García Cruz y Sánchez Silvestre vs México, Jacinta Francisca Marcial (la responsabilidad de la institución de seguridad pública fue reconocida dentro de la sentencia otorgada por un Tribunal Colegiado en materia administrativa) y esta lista podría ser sumamente extensa, así que solo quedarán dentro del presente como referencia.

Es importante resaltar que los casos Rosendo Cantú, Fernández Ortega y Cabrera García y Montiel Flores, suceden en distintas comunidades del Estado de Guerrero, siendo esta una de las entidades federativas con mayor rezago social, multiculturalidad y donde existió y existe una fuerte presencia militar; así que es tarea de todas y todos fiscalizar el actuar de los elementos de las instituciones de seguridad, para evitar que los grupos que históricamente han sido discriminados y segregados en nuestra sociedad, sigan siendo víctimas de la arbitrariedad y la desproporcionalidad de la fuerza pública.

 “Estimada Valentina Rosendo Cantú, ejemplar Valentina Rosendo Cantú, hace casi una década el Estado no la protegió ni le procuró justicia. Hoy el Estado mexicano reconoce su responsabilidad y actúa en consecuencia. Este acto público es prenda de esa convicción y a sabiendas de que parte de su sufrimiento, es irreparable deseamos que para usted […] este acto simbólico se traduzca en una mínima expresión de justicia que contribuya a la reconstrucción de su proyecto de vida.”[6]

No hay acto o indemnización que pueda reparar por completo los daños que causados por el uso excesivo de la fuerza y la discriminación, en los casos como el de George Floyd no hay manera de compensar la vida de un ser humano; es por ello que la fuerza pública debe ser extraordinaria, regulada y fiscalizada para que dejen repetirse casos como los de Valentina y George.

[1] Palabras de Valentina Rosendo Cantú, en el acto público de reconocimiento de responsabilidad estatal, ordenado por la Corte Interamericana dentro de la sentencia caso Rosendo Cantú y Otra Vs México.

[2] OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1969.

[3] Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C. No. 216 párr. 123.

[4] Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370 párr. 182.

[5] Khan, Amina, “Getting killed by police is a leading cause of death for young black men in America”, Los Angeles Times, EEUU, agosto de 2019, https://www.latimes.com/science/story/2019-08-15/police-shootings-are-a-leading-cause-of-death-for-black-men?fbclid=IwAR1FFpmFXxDl3ZxDZQvmW4Q-SZG7vw4Q3kkOn-oC0dS4ocIXgCscT68zlzY.

[6] Palabras del Dr. Alejandro Poiré, Ex Secretario de Gobernación, en el acto público de reconocimiento de responsabilidad estatal, ordenado por la Corte Interamericana dentro de la sentencia caso Rosendo Cantú y Otra Vs México.

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