Ilegalidad en el proceso penal, política y derecho

Según la doctrina tradicional, para ser más exacto la que ha iniciado con Hans Kelsen en su Teoría Pura del Derecho, indica que “Al descartar de este modo todo juicio de valor ético o político, la teoría del derecho se convierte en un análisis lo más exacto posible de la estructura del derecho positivo’[2].

Luego de años de litigio, tanto como acusador o fiscal o como defensor, parece ser que no es tan simple.

Me refiero en particular a los actuales (algunos no tanto como el caso de Andrés Granier Melo, exgobernador de Tabasco) casos de acusaciones de corrupción de los ex funcionarios.

Todos sabemos por medios informativos y redes sociales quien es Roberto Borge Angulo, Javier Duarte de Ochoa, César Duarte Jáquez, Rodrigo Medina de la Cruz o Guillermo Padrés Elías, quienes han sido acusados de corrupción en sus mandatos como gobernadores y junto con ellos una miríada de ex secretarios de sus gabinetes sufren la misma suerte.

Pareciera que tanto en las campañas electorales como en los inicios de los mandatos la bandera fuera, hay que enviar a prisión a los anteriores y, de ser posible condenarlos.

Antes que se piense que es un error de mi parte, me permito aclarar el párrafo anterior, justamente ese es el hecho, enviar a prisión, es decir como cualquier ex funcionario es peligroso para la sociedad, misma que casualmente el cuidaba hasta poco tiempo antes, se le debe aplicar prisión preventiva, además de que con eso se estaría cumpliendo la promesa de campaña, ”enviar a los corruptos a prisión”.

Ahora regresando a Kelsen, parece ser que la política si influye en el derecho, quizás no en la norma como tal pero si en su interpretación o aplicación puntual, ya que, salvo los pocos que han conseguido un amparo los demás están en prisión preventiva y a pesar de cualquier acción siempre se las confirman en cualquier revisión.

La pregunta en este caso sería si en verdad aplican los principios del sistema acusatorio para estos casos, en específico la presunción de inocencia, el derecho a llevar el proceso en libertad, el interés superior del menor en los casos en que tienen hijos menores, el debido proceso y en especial el derecho a una justicia pronta, expedita e imparcial.

Es evidente que la presión social, mediática y política hacen mella en el sistema, incluso teniendo en cuenta , por ejemplo las excepciones cuando los sujetos ya han demostrado su interés en sustraerse de la acción de la justicia porque han sido tenidos que presentar por medio de orden de aprensión y extradición ya que huyeron del país, pero el problema es que no todos lo hicieron, y en virtud de la presunción de inocencia debo pensar que no todos quieren hacerlo, y aún así todos son medidos como con alto peligro de fuga, con lo que la igualdad procesal parece transformarse en un mero espejismo, lo que hay es igualdad de resoluciones sin tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

Regresemos ahora a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

  1. De los principios generales:
  2. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
  3. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III.     Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

  1. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
  2. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
  3. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII.   Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

  1. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
  2. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
  3. De los derechos de toda persona imputada:
  4. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
  5. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III.     A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

 La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

  1. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
  2. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

  1. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII.   Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y 

  1. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Revisando los principios, vemos que el principio fundamental resulta ser esclarecer los hechos, lo que también se refuerza en el Artículo 17, ahora la pregunta es innata, quien debe esclarecer los hechos? Pues obviamente esto es responsabilidad de las partes, pero si lo enlazamos con la igualdad procesal, resulta que es derecho y obligación de ambas, con lo que de por sí se pierde cualquier lógica si una de ellas se encuentra en prisión preventiva, de ahí nace la necesidad de que el imputado deba llevar su proceso en libertad.

Con una simple lógica, también podemos entender, por iguales razones que una persona privada de su libertad pierde de manera fáctica el derecho a presentar pruebas porque, ¿Quién mejor que él mismo para buscarlas y producirlas si es el que estaba en el lugar de los hechos o incluso demostrar que no estaba? La igualdad procesal nuevamente se transforma en una falacia.

De igual manera, es evidente que el Artículo 19 Constitucional no tiene previstos estos supuestos, lo que indica que el Constituyente al momento de la Reforma de 2008 no consideró que el peligro a la sociedad o de sustracción del proceso no fueron relevantes a efectos de que se incluyeran estos supuestos como prisión preventiva oficiosa, de manera que, por simple interpretación podría resultar que la imposición indiscriminada resultare inconstitucional cuando no tenga el fundamento suficiente en el riesgo de sustracción u otros de los supuestos previstos en los artículos 158 al 172 de Código Nacional de Procedimientos Penales.

Obviamente el presente artículo no es una defensa a ultranza de la libertad de los imputados por sí misma, sino que lo que se intenta es dar luz sobre en qué casos podría proceder, y justamente hacer conciencia de que en verdad esta es la excepción, no la regla como sucede hoy en día, de hecho hemos llegado a los extremos de que haber ocupado un cargo público parece incluir en la función pasar un tiempo en prisión preventiva al final del encargo y la verdad es que eso ya es rayano al exceso de las facultades de procuración e impartición de justicia ya que no debemos olvidar que “como trates serás tratado” y si el trato no es conforme a derecho resulta en asegurarse al fin del mandato el ser detenido y enviado a prisión preventiva como parte de las funciones.

La realidad es que, a pesar de las garantías constitucionales que he demostrado, la política y, sobre todo las campañas ennegrecen el actuar de la justicia en muchos de los casos relevantes y digo en muchos porque hay excepciones, y eso, al final del día sólo juega en contra de la sociedad ya que los políticos capaces, ante el miedo de ser tachados de corruptos están, en muchos casos, decidiendo no participar y es allí donde todos perdemos como sociedad.

Decía Buda, “todos los extremos son viciosos”, ni todos merecen estar libres ni todos en prisión preventiva, cada caso debe ser analizado en detalle por los jueces y por los propios acusadores para establecer criterios objetivos para cada uno de los justiciables.

Creo firmemente en la moderación pero más en el Estado de Derecho y con los argumentos que he vertido, sólo me remito a la frase de Benito Juárez: “El respeto al derecho ajeno es la paz”, tan sólo agregando, si no respeto hoy el Artículo 20 Constitucional tampoco podré esperar que algún día lo respeten en mis procesos, sea como imputado o como litigante.

Es tarea de todos, pero más de los defensores cuidar la legalidad de los procesos y denunciar cualquier exceso, la pregunta es. ¿Estamos Preparados?

Sólo el tiempo nos dará la respuesta, en lo personal cumpliré con mi rol, espero me sigan.

[1] – Es Abogado litigante. Autor de numerosas obras en materia de Derecho Penal y Proceso Acusatorio Adversarial. Catedrático, expositor. Miembro Experto de Alfa-Redi, CONCAAM, Confederación de Abogados Latinoamericanos, entre otros organismos nacionales e internacionales de gran relevancia. Certificado en Litigación Oral Penal y Mercantil, Mediación y Justicia para Adolescentes.

[2] KELSEN, Hans, Teoría pura del Derecho, 1982, Ed. EUDEBA, Argentina, pág. 134

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