Posición del Ministro Cossío sobre la constitucionalidad de las inspecciones sobre personas y vehículos en etapa de investigación

Posición del ministro Cossío en la sesión de 12 de marzo de 2018 sobre la constitucionalidad de las inspecciones sobre personas y vehículos en etapa de investigación (artículos 251, fracciones III y V y artículo 268 del CNPP).

“Tengo que manifestarme en contra de todas las consideraciones desarrolladas en este primer apartado del estudio de fondo. Primero, me parece que la metodología utilizada complica mucho el estudio de los temas específicos del proyecto, ya que pretende hacer una narrativa general relacionada con lo que supone son las características del nuevo sistema de justicia penal para de ahí desarrollar temas particulares, todo esto lleva al proyecto a hacer afirmaciones como la que se encuentra en el párrafo 28, en el cual se dice que “transitamos de un juez ausente en las audiencias a uno obligado a participar en ellas”; esta afirmación es equívoca, ya que esto claramente no se derivaba del sistema anterior. Aun cuando éste era un sistema escrito, el mismo sí disponía la asistencia de los jueces en las audiencias, lo que es independiente de que pudiera ser la mala práctica de algunos jueces. Me parece que en esta sede, el Tribunal Constitucional, no debemos hacer este tipo de afirmaciones, ya que no estamos justificando la modificación normativa del sistema, como si fuese una exposición de motivos, sino haciendo un análisis normativo abstracto del mismo, por lo que no resulta conveniente combinar afirmaciones fácticas con apreciaciones normativas. Sucede algo similar con la otra afirmación contenida en ese mismo párrafo acerca de que transitamos de un sistema que partía de la “presunción de culpabilidad” y de la “detención para investigar” a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la prisión preventiva, todas ellas condiciones que no se derivaban de la regulación misma del sistema sino de una perversión de la práctica del mismo.

En el párrafo 31 hay otra afirmación que no comparto, acerca de que la participación y la intervención del MP ya no es necesaria para efectos de validez de las investigaciones, en la recolección de datos de prueba y en la realización de técnicas de investigación. Me parece que es una afirmación absoluta que no resulta correcta.

En el párrafo 36 se afirma que es la policía la que debe integrar la carpeta de investigación, lo cual inexacto, ya que si bien no hay precepto expreso ni en el Código Nacional ni de la Ley orgánica de la Procuraduría sobre quién es el que la integra, de un lectura armónica de los artículos 131 y 132 del CNPP, así como de la práctica, resulta que quien la resguarda es el MP y no es la policía la que permite su consulta a los abogados del inculpado (art 337 párr. 2o del CNPP), sino el MP, quien además es el que determina el archivo, el no ejercicio o el ejercicio de la acción penal.

Adicionalmente, la metodología no permite apreciar si se están contestando la totalidad de los argumentos de la demanda. En este sentido, debo señalar el argumento acerca de la omisión legislativa en cuanto a la regulación de la inspección de vehículos en investigación que hace valer la CNDH en la página 65 y siguientes de su demanda. Esto no solamente es un problema de mera exhaustividad en el análisis y la sentencia, sino que podría llevar a este pleno a considerar una solución diferenciada en la inspección de personas y vehículos, ya que en la primera sí hay lineamientos expresos, mientras que en la segunda pareciera que no, como lo puntualizaré más adelante.

Ahora bien, en cuanto al estudio de fondo, me tengo que pronunciar en contra del proyecto, ya que el mismo parte de la premisa principal de que en la etapa de investigación aplica el control preventivo provisional, lo cual no comparto. Me parece que aunque a partir del párrafo 60 cita precedentes de la 1a Sala sobre el control preventivo, el proyecto los usa de manera incorrecta. Si bien es cierto que los controles preventivos provisionales son un tipo más de afectaciones momentáneas a la libertad además de los tres previstos constitucionalmente, también lo es que el control preventivo provisional no puede ser entendido como una categoría autónoma. La 1a Sala únicamente lo ha usado como medio para justificar las detenciones en flagrancia en la comisión del delito y no en la etapa de investigación, que yo tenga conocimiento. Es por ello que no puedo aceptar la afirmación de que las inspecciones son y deben ser la tarea primordial y connatural de la función investigadora de los delitos en la etapa de investigación sin necesidad de pasar por el control judicial, como se afirma en el párrafo 79. Debo subrayar aquí que los dos precedentes citados de la 1a Sala justamente se refieren a problemas de flagrancia, por lo que considero que no pueden trasladarse sin más a la etapa de investigación como lo hace el proyecto, ya que, insisto, el control preventivo provisional se encuentra relacionado y se ha desarrollado en la 1a Sala en relación con la flagrancia y la sospecha razonable, por lo que para mí y en lo que se deriva de la doctrina de la 1a Sala, en todos los demás casos las acciones de inspección deben de contar con control judicial para justificar su validez. Una extensión como la propuesta por el proyecto no puede derivarse de manera automática de los precedentes de la Sala y requiere un entendimiento particular de la figura de control preventivo provisional que está siendo analizada y sobre lo que creo debería contar con una votación específica, en aras de la claridad, para determinar si esta figura se puede trasladar a la fase de investigación.

En mi opinión, el control provisional preventivo no debe ser usado en la etapa de investigación de los delitos, sino solo como un elemento de la flagrancia y bajo sospecha razonable, que permite a la policía acercarse y realizar ciertos actos que se encuentren inmediatamente relacionados con la comisión de un delito y den lugar a la flagrancia en su comisión como justificación de la detención. Esto no puede presentarse ya en la etapa de investigación, donde toda inspección, tanto de personas como de vehículos, debe estar autorizada por el juez, de otro modo le estamos permitiendo a la policía extender sus facultades como si las etapas se traslaparan, lo cual, desde mi punto de vista es incorrecto.

Adicionalmente, el caso de inspección de vehículos conlleva un problema particular relacionado con la falta de lineamiento legales para su delimitación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que pueden ejecutarse, como ya mencioné que se argumenta expresamente en la demanda, esto debe llevar a una discusión específica sobre la regulación o falta de ella de la inspección de vehículos por parte del pleno y, considero debe incorporarse en el proyecto ya que, incluso, puede cambiar el sentido propuesto de considerarse fundada esta omisión.

Por todas estas razones estoy en contra de la totalidad de la propuesta del proyecto en este tema de inspección de personas y vehículos y, consecuentemente, por la invalidez de los artículos 251 en sus fracciones III y V, así como del artículo 268 que se refiere a la inspección de personas y que ejemplifica justamente esta confusión. La flagrancia no se puede dar en la etapa de investigación a menos que se refiera a un delito distinto al que se está investigando, para lo cual se deben utilizar las facultades establecidas específicamente para ello. Lo que no podemos hacer es confundir las etapas y las líneas de investigación y extender las condiciones de una a la otra. Por ello estoy en contra del proyecto y por la invalidez de estos artículos.”

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