Derecho Administrativo,  Opinión

Falta de competencia material del secretario del H. Consejo consultivo del IMSS, consistente en la atribucuión específica para suscribir la resolución de un recurso de inconformidad por sí solo

Antecedentes del caso:

  • En fecha 14 del mes de junio del año 2018, el Secretario del H. Consejo Consultivo Delegacional del Estado de Guanajuato, emitió la resolución del recurso de inconformidad en el sentido de confirmar la validez del acto administrativo donde se impusieron créditos fiscales a la persona moral denominada “Azulejos del Bajio, S.A de C.V”

Identificación de la ilegalidad:

Por principio de cuentas, debe destacarse que la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar su actos de molestia, va estrechamente relacionado con el valor jurídicamente protegido, que es el de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan su esfera jurídica y, consecuentemente, asegurar su derecho de defensa en contra de ellos, cuando no satisfagan plenamente todos los requisitos legales necesarios, señalando con toda precisión los artículos, así como las respectivas, fracciones, incisos y subincisos, inclusive, transcribir el párrafo o párrafos que prevea la facultad que ejerce cuando la norma jurídica sea “compleja”, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ya que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, y entre sus características destacan los siguientes elementos, sin los cuales no puede producir efectos jurídicos sus actuaciones, a saber:

  1. Requiere siempre de un texto expreso para poder existir;
  2. Su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y;
  3. Participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis.

Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

Resulta aplicable al caso concreto la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2a./J. 57/2001, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Novena Época, página 31. Que establece: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.

Así como la Tesis de Jurisprudencia número P./J. 10/94, emitida por el Pleno, por contradicción de tesis entre las sustentadas por Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994, Octava Época, página 12. Que a letra reza: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

Del texto resaltado en las Tesis, se concluye efectivamente que la obligación de fundamentación de facultades y competencia, implica: a) Exhaustividad; b) exactitud; c) claridad; d) certeza; y e) precisión.

Ello, porque como ya se dijo, lo que se busca es evitar cualquier clase de ambigüedad que genere confusión a los contribuyentes destinatarios de las resoluciones de las autoridades fiscales.

Luego entonces, debe haber una exacta individualización de las normas aplicables, ya que de lo contrario se arrojaría al contribuyente la carga de averiguar dentro de todo el marco normativo relacionado si la autoridad tiene facultades y competencias para actuar en una determinada forma que le afecte en su esfera particular. Lo que resultaría indebido por cuanto hace a la tutela que contempla el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, respecto del requisito del inciso a), resulta conveniente precisar que el término “exhaustividad” o “exhaustivamente”, proviene gramaticalmente del adjetivo “exhaustivo”, que según el Diccionario de la Lengua Española significa:

Exhaustivo, va. (Del lat. exhaustus, agotado). Que agota o apura por completo.”

Luego entonces, para cumplirse con la debida fundamentación de facultades y competencias de la autoridad fiscal, estas deben agotarse por completo, es decir, citarse todos y cada uno de los artículos que las contemplen con sus correlativos apartados, fracciones, incisos o subincisos y, en el supuesto de que no los contengan habrá incluso de transcribirse la porción normativa correspondiente.

En ese sentido, se señala como un hecho destacado que el acuerdo que contiene la resolución del recurso de inconformidad fue suscrito por el Secretario del H. Consejo Consultivo del Instituto, quien por sí solo carece de competencia material para suscribir el acto administrativo en cuestión.

Ello es así, ya que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º y 2º del Reglamento del Recurso de Inconformidad, dicho medio de defensa contemplado por el numeral 294 de la Ley del Seguro Social, se tramita conforme a las disposiciones del referido Reglamento, siendo competentes para su tramitación y resolución los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto Mexicano del Seguro Social. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 y 116 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, los Consejos Consultivos Delegacionales, dependen del Consejo Técnico, son órganos de gobierno de las Delegaciones, y se encuentran integrados por el Delegado del Instituto, quien fungirá como Presidente, un representante del gobierno de la entidad federativa sede de la Delegación, dos representantes del sector obrero y dos del sector patronal, y entre sus facultades, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción VIII del numeral 122 del mencionado Reglamento, se encuentra la de instruir y resolver el recurso de inconformidad. En ese sentido, si bien los artículos 125 y 126, fracción IV del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social establecen que el Jefe Delegacional de los Servicios Jurídicos fungirá como Secretario Técnico del Consejo Consultivo Delegacional, teniendo la atribución de someter al acuerdo de dicho Consejo los proyectos de resolución del recurso de inconformidad, tales numerales no lo facultan para suscribir por sí solo la resolución correspondiente, ya que ésta es una facultad expresa reservada para los miembros del Consejo Consultivo Delegacional actuando en forma conjunta.

V-TASR-XXX-713

RECURSO DE INCONFORMIDAD.- LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A DICHO MEDIO DE DEFENSA, DEBE ESTAR FIRMADA POR LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL CORRESPONDIENTE.- Las resoluciones emitidas por el Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo del recurso de inconformidad que regula la Ley de la materia en su artículo 294, deben estar firmadas por todos los integrantes de dicho Consejo, es decir, por su Presidente y los representantes obrero y patronal, en virtud de que el artículo 26 del Reglamento del Recurso de Inconformidad así lo dispone. En el caso en que la resolución impugnada aparezca signada únicamente por el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, adolecerá de un requisito esencial, vicio que no es susceptible de reparación, debido a que se atenta lo dispuesto en la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación y del propio artículo 16 Constitucional, por lo que deberá declararse su nulidad lisa y llana, en los términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 238 del Ordenamiento fiscal citado. (23)”

Juicio No. 143/02-04-01-1 y su acumulado 355/02-04-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de enero de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Pablo Chávez Olguín.- Secretaria: Lic. Ivonne Coello Muñoz.

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003. p. 266

V-TASR-XXI-1457

RECURSO DE INCONFORMIDAD.- LA RESOLUCIÓN QUE LO RESUELVA DEBE SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE DICHO RECURSO.- El artículo 26 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, expresamente dispone que los acuerdos que dicten los Consejos Consultivos Delegacionales para aprobar, modificar o desechar los citados proyectos serán firmados por el Presidente y los Consejeros que intervengan en la sesión. Del mismo modo, establece que el acuerdo que apruebe el proyecto lo revestirá del carácter de resolución, la cual será firmada por los integrantes del Consejo Consultivo y certificada por el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, asentándose en la certificación respectiva el número de acuerdo y fecha de la sesión en la que se aprobó la resolución. En los términos anteriores, cuando en juicio de nulidad se controvierta la falta de firmas en la citada resolución, es obligación de las autoridades demandadas acreditar que la resolución dictada con motivo del recurso de inconformidad contiene las firmas de los integrantes del Consejo Consultivo, lo cual está certificado por el Secretario del propio Consejo, para con ello satisfacer lo previsto en el artículo 26 del Reglamento en cita, mismo que establece de manera indubitable que para que el acuerdo que apruebe el proyecto, tenga carácter de resolución, debe estar firmado por los integrantes del Consejo Consultivo, ya que de no acreditarse tal aspecto, hace que el acto combatido sea ilegal. Lo anterior cobra trascendencia, cuando en el juicio la autoridad no acredita que efectivamente exista el acuerdo suscrito por todos y cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo, no obstante que al haber sido debidamente emplazada a juicio y tener conocimiento de las imputaciones directas que en tal sentido efectuó el promovente, es omisa en la exhibición de tal documento, de donde se confirma la ilegalidad del acto combatido. En ese tenor, la ilegalidad del acto encuadra en el supuesto establecido por la fracción III, del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad cumpla todos y cada uno de los requisitos que establece el aludido Reglamento del Recurso de Inconformidad, a fin de considerar legalmente válida su determinación. (8)”

Juicio No. 27056/03-17-10-1.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de agosto de 2004, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Roberto Bravo Pérez.- Secretaria: Lic. Graciela Monroy Santana.

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 166

Se hace especial énfasis en lo resaltado con negrillas en las Tesis transcritas.

Ya que si se sostuviera lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorgaría al contribuyente la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Carta Magna o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque.

Conclusión:

En este sentido, se colige que como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido, como en la presente causa.

Razón por la cual, ante la indebida fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad para emitir la resolución contenida en el acuerdo de mérito, lo procedente es declarar su NULIDAD en términos de los artículos 51, fracción II y 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no se dio con base en las leyes fiscales respectivas, respetando la legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y defensa, lo que hace que el concepto de impugnación sea fundado y suficiente para declarar tal nulidad en los términos comentados, al no sujetarse a las formalidades previstas en el artículo 26 del Reglamento del Recurso de Inconformidad.

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