Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley de amparo (Suplencia de la queja)

De la Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, del Grupo Parlamentario Morena, con proyecto de decreto que reforma el artículo 79 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÌCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los días 06 y 10 de junio del 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las, ya clásicamente celebres, reformas constitucionales en materia de derechos humanos y justica constitucional.

En virtud de estas reformas, cambió la concepción de los de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano, pasando de una visión positivista a un enfoque constitucionalista, en el que el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales de las personas se erigen como piedra angular del Estado de Derecho.

Este cambio de paradigma jurídico se ha concretado normativamente, en gran parte, mediante reformas a la legislación secundaria, como la publicación de la Ley de Amparo del 02 de abril del 2013, que abrogó a su predecesora de 1936, para dar reglamentación al renovado texto de los artículos 103 y 107 constitucionales.

Así, la expedición de la nueva ley de amparo estuvo rodeada de una gran expectativa por parte los diversos operadores jurídicos del país, con la esperanza de que finalmente se le reivindicara al juicio de amparo su carácter de medio efectivo de defesa de los derechos humanos, librándolo de los obstáculos procedimentales y tecnicismos, que generalmente han obstruido el acceso a la justicia de los ciudadanos y que, disfrazadamente, han dado inmunidad a ciertos actos de autoridad.

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el 18 de diciembre del 1980, en su artículo 25.1, establece la obligación de los estados parte, de garantizar la existencia de un recurso efectivo, rápido y sencillo, que las personas puedan hacer valer ante los jueces o tribunales competentes, para ser amparadas contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por el Estado .

Este precepto del pacto de San José se inspiró en la institución mexicana del juicio de amparo , nacido en el siglo XIX como medio de control constitucional de los actos de autoridad que atentasen en contra de las libertades fundamentales de las personas. Sin embargo, irónicamente, nuestro juicio constitucional ha quedado lejos de ser un recurso sencillo, en los términos de que indica la Convención Americana, ya que, se encuentra plagado de tecnicismos y rigorismos que lo vuelven sumamente complejo.

En efecto, de acuerdo con la Real Academia Española, el término “sencillo” en cuanto a adjetivo, significa “que no ofrece dificultad” . En dicho tenor, no cabe duda de que juicio de amparo, tal cual como se encuentra actualmente regulado no es un recurso sencillo, pues se caracteriza por ser un proceso complejo e inaccesible para las personas que no cuenten con una formación jurídica especializada, lo que claramente resulta incompatible con el carácter universal de los derechos humanos, cuya tutela efectiva debe estar al alcance de toda persona sin distinción.

En este orden de ideas, si bien, en su momento el juicio de amparo fue un hito mundial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, que inspiró a legislaciones extranjeras y tratados internacionales, lo cierto es, que actualmente ha quedado bastante superado en el contexto internacional debido a su complejidad técnica.

Es por lo anterior, que la ley de amparo del 2013 fue una importante oportunidad para renovar nuestro juicio constitucional adecuándolo a los estándares internacionales en materia de tutela efectiva de los derechos humanos, volviéndolo más sencillo para el justificable. Sin embargo, pese a sus bondades, la nueva ley no redujo la complejidad del juicio y, de hecho, en muchos aspectos lo volvió más técnico y rigorista, conservando muchas de sus características decimonónicas que debieron superarse.

Particularmente, en la ley prevalece una regla del juicio de amparo originaria del siglo XIX, que actualmente resulta convencional, por constituir una medida que exige el dominio técnico del derecho como requisito para acceder a la protección de la justicia federal: se trata del denominado “principio de estricto derecho”.

Conforme al referido principio, el juzgador de amparo debe limitarse a valorar las consideraciones expuestas por el quejoso sin atender a ningún aspecto distinto, por lo que no puede invocar vicios notorios de inconstitucionalidad que no haya hecho valer el quejoso. Esto quiere decir, que para que un juicio de amparo prospere, necesita ser promovido por un jurista versado en argumentación constitucional.

En apalabras de Mirón Reyes, el principio de estricto derecho “limita la función del juicio de amparo, ya que, por deficiencias técnicas, los juzgadores de amparo no pueden declarar inconstitucional un acto de autoridad y, por tanto, el mantener vigente la transgresión a la norma fundamental, deja sin vigencia la función de defensa de la Constitución que le corresponde al juicio de amparo” .

Sobre lo anterior, es necesario considerar que los principios que rigen el juicio de amparo tienen legitimidad y validez porque que se encuentran expresamente establecidos en los artículos 103 y 107 de la constitución. No obstante, el principio de estricto derecho no tiene un asidero constitucional expreso, pues ni siquiera fue concebido en los orígenes de dicho juicio constitucional, sino que se estableció por causas circunstanciales cuando, a finales del siglo XIX, el juicio de amparo estaba regulado por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897, pensándose únicamente para los amparos promovidos en contra de resoluciones judiciales, cuando se alegaba la violación a la garantía de exacta aplicación de la ley .

Así, en la actualidad el principio de estricto derecho únicamente se puede extraer mediante una interpretación a contrario sensu del párrafo quinto de la fracción II del artículo 107 constitucional que, a la letra, señala lo siguiente:

“En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.”

Esta disposición constitucional, presenta la institución procesal de la suplencia en la deficiencia de la queja (o simplemente “suplencia de la queja”), según la cual, el juzgador está obligado a suplir cualquier deficiencia que advierta en los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, basándose únicamente en la causa de pedir para resolver conforme a derecho, asegurando así el derecho de acceso a la justica.

La razón que subyace a la figura de la suplencia de la queja es el reconocimiento de que existen personas que, por sus condiciones personales o contextuales, se encuentran en una situación desventajosa frente al orden jurídico y que, por lo tanto, sería injusto exigirles un conocimiento jurídico especializado o contar con un profesional del derecho que los tenga, para poder acceder a los tribunales del estado a reclamar violaciones a sus derechos fundamentales.

Es así, que la ley de amparo, reglamentando el párrafo quinto de la fracción II dl artículo 107 de la Constitución, precisa en su artículo 79, los supuestos en los que el juzgador deberá aplicar la suplencia de la queja.

Dicho artículo se transcribe a continuación:

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

Como puede observarse la disposición citada obliga al juzgador a suplir la deficiencia de la queja en un amplio número de supuestos, empero, esto resulta insuficiente para el actual paradigma jurídico en el que la tutela de los derechos humanos es una obligación general a cargo de la autoridad y no una excepción.

En efecto, si bien la suplencia de la queja permite que el juzgador atienda la causa de pedir del justiciable, sin considerar las deficiencias técnicas que este pueda presentar su en su argumentación, lo cierto es que, esta figura sigue constituyendo la excepción a una regla, que hace una distinción basada en condiciones socioeconómicas, de edad, de contexto social o de situación jurídica, entre otras, que claramente tienen como finalidad proteger a grupos de personas en situación de vulnerabilidad, que por dicha circunstancia pueden ver dificultado su acceso a la justicia. Sin embargo, ante el actual paradigma jurídico, tal distinción carece razonabilidad ya que la protección a los derechos humanos de las personas debe ser universal para todas las personas que acudan ante el aparato jurisdiccional de estado en busca de la protección a sus derechos.

Se afirma lo anterior partiendo del contenido y alcance de las obligaciones estatales en materia de derechos humanos emanadas del artículo 1° constitucional, tal como se explica a continuación:

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que, en nuestro país, todas las personas, sin distinción gozaran de los derechos humanos reconocidos tanto en la propia constitución como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el estado sea parte. Así mismo, señala que todas las autoridades tienen la obligación de respetar, proteger, garantizar y promover, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de las personas.

Por otro lado, el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, previamente referido, impone al estado la obligación de garantizar la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo que las personas puedan hacer valer ante los jueces o tribunales competentes, para ser amparadas contra actos que violen sus derechos humanos.

Luego entonces, de una interpretación armónica del bloque constitucional integrado por los artículos 1 constitucional y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se pueden extraer como conclusión, que el juicio de amparo, que es por antonomasia el recurso para la protección de los derechos humanos en nuestro sistema jurídico, debe ser los suficientemente sencillo como para permitir que todas las personas sin distinción pueda recurrir en igualdad de condiciones ante el estado a fin de exigir el respecto, garantía y protección de sus derechos fundamentales.

Ante este panorama, las figuras jurídicas del estricto derecho y de suplencia de la queja necesitan un replanteamiento legislativo que permitan la adecuación del juicio de amparo al actual marco de obligaciones estatales en materia de tutela de los derechos humanos, pues comparto la opinión de Joel Carranco Zúñiga que en relación al tema que no ocupa diagnostica lo siguiente:

“La profunda renovación en este sentido, si a transformar significativamente el juicio se refiere, tendría que ver con adaptarlo a tiempos modernos y permitir que para todos los casos esté dispuesta la suplencia de la queja deficiente, sea víctima u ofendido, patrón o trabajador, en condiciones de pobreza o con un mejor estado económico, menor o adulto, sujeto de dere- cho agrario o de propiedad privada. Así, se despojaría de uno de los rasgos más polémicos que demeritan la intención de contar con un sistema de defensa más justo. Después de todo, no está reñido que el juzgador resuel- va con una integridad de conocimiento, y si advierte que existe una razón que no forma parte de los conceptos de violación en la demanda o agravios en los recursos, hacerla valer en la sentencia. En pocas palabras, abolir el principio de estricto derecho daría un respiro en uno de los tecnicismos del juicio de amparo. ”

*Lo resaltado en negritas es propio.

Así mismo, el Poder Judicial de la Federación ya se ha pronunciado sobre el deber de los jueces de interpretar los alcances de la suplencia de la queja de conformidad con el marco actual de protección de derechos humanos, tal como lo sustenta el criterio jurisprudencial que se transcribe a continuación:

Época: Décima Época, Registro: 2003771, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.), Página: 1031

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.

A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.

Es por lo hasta ahora expuesto, que la presente iniciativa propone reconfigurar el principio de estricto derecho y la suplencia de la queja en el juicio de amparo, de tal forma que esta sea la regla y el principio de estricto derecho la excepción.

Ahora bien, la suscrita no deja de lado que la razón que subyace en el principio de estricto derecho es la seguridad jurídica, la cual constituye un valor de primer orden en cualquier estado derecho y que si bien, ante un paradigma constitucionalista debe ser secundario a la tutela de los derechos fundamentes, lo cierto es, que no debe ni puede ser completamente inobservado.

Por lo anterior, a fin de no abrir la puerta a excesos que rompan con la seguridad jurídica en la sustanciación de los juicios de amparo, la iniciativa tiene como propósito que la suplencia de la queja se convierta en una regla de aplicación general únicamente para permitir el acceso de toda persona a un recurso sencillo que le proteja de violaciones a sus derechos humanos de conformidad con lo mandatado por el artículo 25.1 del pacto de San José.

Es por ello, que se propone que la suplencia de la queja se aplique de forma general únicamente en los juicios de amparo indirecto en los que el quejoso sea una persona física o moral.

Con esta precisión, deliberadamente se excluye de la propuesta al juicio de amparo directo, ya que esta vía del juicio de amparo no tiene la naturaleza de un auténtico medio de protección de derechos humanos sino más bien de una última instancia jurisdiccional en procesos de legalidad.

Efectivamente, solo el amparo indirecto conserva el espíritu de medio jurisdiccional de protección de derechos humanos con el que fue creado en el siglo XIX, ya que desde la ley de amparo de 1882 se institucionalizó la procedencia del juicio de amparo en contra de resoluciones judiciales con lo que se degeneró su naturaleza para convertirse tanto en juicio constitucional, como en un recurso de última instancia .

Para reforzar lo recién dicho, cito al gran jurista Emilio Rabasa, que diáfanamente expuso esta naturaleza dual del juicio de amparo:

“Pero la ley es impotente para cambiar la naturaleza de las cosas, y la diferencia entre juicios y recursos depende de la naturaleza de la naturaleza de la reclamación que los origina, y se funda en la diferencia irreductible entre el todo y la parte; el juicio no se inicia sino intentando una acción para reclamar la satisfacción de un derecho; comienza por la demanda y concluye por la sentencia que causa ejecutoria; el recurso se entabla sobre una resolución judicial para reclamar la revisión y tiene por objeto que se corrija la mala aplicación de una ley; es una parte del juicio que comienza con la reclamación del error cometido y concluye con sentencia, que no es necesariamente la misma que pone fin al juicio. En este concepto, el procedimiento de amparo tal como lo autoriza y establece la ley, puede ser un juicio y puede ser un recurso.”

Asimismo, es pertinente puntualizar, que tal como se mencionó previamente, el principio de estricto fue pensado originalmente para ser aplicado únicamente en los amparos promovidos en contra de resoluciones judiciales cuando se impugnara la violación al deber de exacta aplicación de la ley.

Así, excluyendo de la propuesta al amparo directo, se asegura que la suplencia de la queja sea exclusivamente para personas físicas o morales que acudan a la jurisdicción constitucional, exclusivamente a causa de la violación a sus derechos fundamentales, ya que abarcar el amparo directo podría generar serias inconsistencias, toda vez que en dicha vía, la demanda puede ser promovida por autoridades del Estado, cuando estas han sido parte de una controversia judicial, por lo que, de no hacer distinción, se caería en el absurdo de que entes del estado pretendan ser beneficiarios de la suplencia de la queja, lo cual iría en contra de la propia naturaleza de la figura.

Por todo lo expuesto, a fin de contribuir con el mejoramiento de la justicia constitucional en México, colmando una de las insuficiencias de la reforma a la ley de amparo del 2013, y teniendo la convicción de que, en un estado constitucional de derecho, la seguridad jurídica y el apego irrestricto al texto de la ley, no son razón suficiente para dejar de lado la tutela efectiva de los derechos fundamentales y el pleno acceso a la justicia, se pone a consideración de esta soberanía la reforma al artículo 79 de la ley de amparo, agregando una fracción VIII y modificando su penúltimo párrafo, a fin de dar aplicación general a la suplencia en la deficiencia de la queja y anular el principio de estricto derecho en el juicio de amparo indirecto, de la manera que se expone a continuación:

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
VIII.- Cuando en amparo indirecto, el quejoso sea una persona física o moral.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

Por los motivos expuestos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que contiene:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, agregando una fracción VIII y modificando el penúltimo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

VIII.- Cuando en amparo indirecto, el quejoso sea una persona física o moral.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

TRANSITORIOS:

ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Senado de la República, a ___ de abril de 2019.

ARTÍCULO 25.- Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Al respecto, ha señalado Héctor Fix Zamudio que: “… …el derecho de amparo, inclusive con ese nombre fue promovido por los diplomáticos mexicanos en las reuniones internacionales que aprobaron varias declaraciones y tratados de derechos humanos… y en esta dirección pueden enorgullecerse los juristas mexicanos, al haber aportado sus esfuerzos para la consagración en los artículos XVIII y 8, respectivamente, de las Declaraciones Americana y Universal de los Derechos Humanos, respecto del reconocimiento de un recurso sencillo y breve que ampare (como lo consigna el texto oficial en castellano) a los particulares contra la violación de los derechos de la persona humana reconocidos en los ordenamientos nacionales” (Mac-Gregor, Ferrer y Herrera García, Eduardo Cords. El juicio de amparo en el centenario de la Constitución mexicana de 1917, tomo II, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/4337-el-juicio-de-amparo-en-el-centenario-de-la constitucion-mexicana-de-1917-tomo-ii

Diccionario de la Lengua Española. Consultable en línea en: https://dle.rae.es/?id=XZHIBJB.

Mirón Reyes, Jorge Antonio, El juicio de amparo en materia penal, Porrúa, 2003, p. 88.

Pérez Daza, Alfonso (Cord), El principio de estricto derecho, Concejo de la Judicatura Federal, México, 2017, p.18.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sean parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Carranco Zúñiga, Joel, Diagnóstico del juicio de amparo a cuatro años de vigencia de la nueva ley, en Mac-Gregor, Ferrer y Herrera García, Eduardo Cords. El juicio de amparo en el centenario de la Constitución mexicana de 1917, tomo II, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/4337-el-juicio-de-amparo-en-el-centenario-de-la constitucion-mexicana-de-1917-tomo-ii.
Rabasa, Emilio, El articulo 14 y el Juicio Constitucional, Porrúa, México, 2000, 7° edición, p.96.

Ídem.

 
Texto íntegro obtenido de http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/94520

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