¿Cuándo un particular tiene calidad de autoridad responsable, para efectos del Juicio de Amparo?

Debemos de tener en cuenta que el artículo 5, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dispone que para los efectos de dicha ley los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de una autoridad que afecten derechos en los términos de dicha fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, sin embargo, existen ciertas características que se tienen que actualizar, de acuerdo a criterios generados por nuestro más alto Tribunal.

Ante esto, debe de recordar que el Alto Tribunal estableció que los actos realizados por particulares con calidad de autoridad, se caracterizan por:

  1. Los actos mediante los cuales se dicta, ordena, ejecuta o se trata de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, omita actuar en determinado sentido.
  2. La afectación de derechos crea, modifica o extingue situaciones jurídicas; y,
  3. Sus funciones están determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.

Tales elementos fueron reiterados por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 408/2017, mediante ejecutoria de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, Materia Común, página 647, que dice lo siguiente:

UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé que para efectos de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, el hecho de que una universidad privada realice actos relacionados con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya en un particular que realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo (por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), ya que la relación entre las universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación, atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes, las que no constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo”.

En la mencionada ejecutoria, la citada Segunda Sala de la Suprema Corte insistió en que los elementos para considerar que el particular se equipara a una autoridad para efectos del amparo son cuando:

  1. El particular dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.
  2. Omita actos que de realizarse crearían, modificarían o extinguirían dichas situaciones jurídicas; y,
  3. Esas funciones que los particulares realizan están determinadas por una norma general.

De conformidad con lo anteriormente mencionado, la nota distintiva para considerar que se está ante un acto de autoridad proveniente de particulares, reside en que las funciones estén determinadas en una norma que le confiera atribuciones y cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, de modo que su acto u omisión afecta un derecho fundamental o humano del gobernado.

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