El contraste del Derecho a la Verdad a la luz del Principio non bis in idem en materia Penal

La desaparición forzada es un delito de extrema gravedad que afecta a la humanidad en la actualidad, puesto que por sus particularidades genera el menoscabo de distintos derechos con el transcurso del tiempo; en México el tema de las desapariciones forzadas son el reflejo de la crisis de seguridad por la cual atravesamos como país.

El Estado mexicano ratificó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, sin embargo a la fecha las acciones implementadas dentro de los tres niveles de gobierno han sido insuficientes, lo cual se refleja en las variantes del registro de casos, documentados en el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas[1], no obstante es importante resaltar que las cifras se encuentran siendo actualizadas, pues de acuerdo a lo sustentado por la Comisionada Nacional de Búsqueda durante el informe periódico de México ante el Comité de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas, al momento de ser cuestionada respecto el número de mujeres que se encuentran registradas dentro de las cifras contenidas en el Registro Nacional, señalo que de las cuarenta mil personas el 26% son mujeres, señalando que estos mismos datos están dentro de un proceso de actualización[2], situación que resulta alarmante al generar incertidumbre en un tema tan delicado y de vital relevancia para el país.

Si bien el presente ensayo no pretende abordar todos los factores que requieren ser resueltos o en los cuales se debe enfocar el Estado mexicano para la solución de tan alarmante delito; estudiará la posibilidad de que una persona pueda ser juzgada con posterioridad a haber sido liberada por vicios en la obtención de elementos probatorios, tomando como referencia las circunstancias en las que fue liberado “el Gil”; no siendo en omisa en resaltar que se desconoce en qué etapa probatoria fue liberado. Si bien el derecho penal de corte acusatorio no tiene como finalidad que todas las personas juzgadas terminen en la cárcel, en un país donde de acuerdo a los datos de la ENVIPE, 90% de los delitos quedan impunes porque no son denunciados[3], en el que pueden desaparecer a 43 personas en una sola noche sin tener hasta la fecha a un solo responsable, en el que miles de familias viven con la incógnita o la zozobra de saber qué pasó con su hija, hijo, hermana, hermano, mamá o cualquier otro integrante de la familia, esta posibilidad no debe ser descartada, puesto que puede ser que en su lucha por encontrar la verdad el que se juzgue a un probable responsable y el que a través de ello  puedan obtener el último paradero de su familiar sea lo último que les quede, porque si bien se debe presuponer que todas y todos ellos se encuentran con vida, la realidad que nos rodea es la de fosas clandestinas de las cuales siguen siendo extraídos cuerpos y probablemente muchas otras que siguen sin ser descubiertas, por lo que es probable que un gran número de las personas víctimas de desaparición se encuentren sin vida, pese que al deseo de los que sentimos empatía por todas esas familias es que fuesen los menos, pero la realidad de nuestro país nos ha rebasado.

EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN EL DERECHO PENAL

El derecho penal con el paso  el del tiempo ha tenido la oportunidad de desarrollar de forma amplia, doctrina y jurisprudencia respecto el principio non bis in ídem, que en términos generales consiste en que ninguna persona puede ser juzgada por los mismos hechos.

Dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este principio fue establecido en el artículo 23 constitucional; la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de distintas resoluciones a dotado de alcance y contenido a este principio, encontrando que dicho tribunal ha establecido que el principio de non bis in ídem es sinónimo de “cosa juzgada”, apuntando que esta existe cuando se cuenta con una sentencia firme que culmina el proceso penal, la resolución que se debe caracterizar por contener la verdad legal del caso en concreto y por su firmeza, puesto que esta ya puede ser impugnada a través de alguna otra instancia[4].

Asimismo dentro de la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal, se desprende que para que exista cosa juzgada, la resolución o sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional competente debe de haber resuelto el fondo del asunto, sosteniendo que este principio no opera cuando únicamente se trata de investigaciones.[5]

En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana realizó el estudio de este principio en el caso Loayza Tamayo vs Perú, la señora María Elena Loayza fue por detenida por Miembros de la División Nacional contra el Terrorismo por su supuesta pertenencia a un grupo denominado “el sendero luminoso”, el procedimiento penal iniciado en su contra fue por el delito de traición a la patria, del cual fue absuelta por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, instancia que remitió el caso al fuero civil.[6]

La Corte Interamericana determinó que en el caso existieron dos distintas violaciones al principio de non bis in ídem, señalando en un primer momento que toda vez que el fuero militar había conocido de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del caso, los cuales a su vez fueron valorados por el Tribunal militar y aunado a que este en ningún momento se declaró incompetente para conocer de los mismo, en consecuencia la remisión del caso al fuero civil contravino lo dispuesto por el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo que contiene dicho principio.[7]

Concatenado los criterio nacional con el interamericano, se concluye que el principio non bis in ídem en la materia penal sufre una transgresión siempre que se haya realizado un estudio al fondo del asunto, de forma tal que haya resuelto la circunstancia o el estado de una persona señalada como probable responsable de la comisión de un delito, a través de una resolución que determine su culpabilidad o inocencia, por contrario si lo único que se resolvió versa respecta a los actos de investigación, deja intacto el estudio del fondo por el cual se iniciaron dichas investigaciones y en consecuencia existe una posibilidad que se pueda dar continuidad al proceso que dirimirá la sustancia del mismo.

DERECHO A LA VERDAD

En distintos informes y documentos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU), se ha plasmado al derecho a la verdad como una garantía establecida, ejemplo de ello son el Estudio sobre el derecho a la verdad, E/CN.4/2006/91, de fecha nueve de enero de dos mil seis,  así como la resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social, dentro de esta última se estableció que todas las investigaciones deben ser exhaustivas, inmediatas e imparciales en todos los casos donde se sospeche de ejecuciones extralegales, puesto que la investigación tiene como objeto determinar la causa, la manera y el momento de la muerte, así como a la persona responsable y las circunstancias o factores que provocaron dichas ejecuciones.[8]

Asimismo la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han sostenido que este derecho se relaciona directamente con las garantía prestablecidas dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus artículos 8 y 25, que a su vez tienen relación con el derecho de acceso a la información contemplado dentro del artículo 13, fracción IV del instrumento citado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante (Corte IDH), ha realizado un estudio dentro de distintas sentencias, dentro del cual ha determinado que el derecho a la verdad se compone de dos dimensiones. Puesto que en un primer momento existe el derechos de las víctimas y familiares a conocer la verdad relacionado con los hechos que dieron lugar a las violaciones de los derechos humanos, así como a conocer la identidad de las personas que participaron en ellos, en consecuencia de lo anterior este tribunal ha sostenido que de esta dimensión parte de las obligaciones de los Estados, principalmente las consistentes en esclarecer, investigar, juzgar y sancionar a los responsables en los casos de violaciones graves a los derecho humanos; al cumplir los Estados con estas obligaciones inherentes a su organización, como consecuencia de también garantizarían eficientemente el derecho de acceso a la información.[9]

Como segunda dimensión la Corte IDH, sostiene que este derecho no es exclusivo de las víctimas y sus familiares, sino que es extensivo a la sociedad en conjunto, pues es un derecho irrenunciables que todas y todos tenemos, el saber la verdad sobre lo ocurrido, las razones y las circunstancias que se conjuntaron para que tales delitos llegaran a cometerse, esto con la finalidad de que dichas violaciones no vuelvan a ocurrir en un futuro[10].

Dentro de su desarrollo jurisprudencial la Corte IDH señala que este derecho es inherente a una de las obligaciones a las que los Estados parte se compromete, contempladas dentro del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que para satisfacer a las víctimas debe garantizarles este derecho como parte de sus garantía de protección judicial, ya que de lo contrario, la negligencia del Estado da pie para que este tipo de violaciones se vuelvan crónicas, dejando no solo en un estado de indefensión a las víctimas y sus familiares, sino a la sociedad en general.[11]

Es por ello que el derecho a la verdad no debe estudiarse como algo meramente aspiracional, pues todo Estado que se asuma democrático, debe tomar en cuenta que el compromiso de esclarecer todas aquellas violaciones a derechos humanos, no es una deuda que adquiere únicamente con las víctimas y sus familiares, sino con cada uno de los integrantes de su población.

Recordando que México es un país que se encuentra dentro de un proceso de Justicia Transicional, puesto que no ha pasado mucho tiempo desde que el partido hegemónico dejo el poder, los fenómenos de violencia causados en esos años a la fecha siguen repercutiendo dentro de la sociedad mexicana; los ejes de la Justicia Transicional son la verdad, justicia, reparación y no repetición, sin embargo la falta de coordinación e implementación de acciones efectivas y con falta de enfoque de derechos humanos, han causado que las graves violaciones a derechos humanos sean un constante en el país.

Para el descubrimiento de la verdad las autoridades deben de aplicar criterios de economía procesal, así como subsanar aquellos errores y excesos que obstaculicen el llegar a ella, puesto que como ya lo plantee con anterioridad, la finalidad de toda investigación debe ser el dar una explicación a lo sucedido, en cuanto tiempo, modo y lugar, aunado a esto en el caso específico del delito desaparición forzada, las investigaciones también deben tener como finalidad el dar con el paradero de todas esas personas que se encuentran en esa circunstancia o con sus restos, para que estos últimos puedan ser entregados a sus familiares.

CONCLUSIÓN

La personas y sus derechos son o deben ser la base de todo Estado democrático, en consecuencia los Estados están obligados a adoptar y diseñar todos aquellas medidas que tengan como resultado la restitución de los derechos que le han sido trastocados a una personas víctimas del delito de desaparición y a sus familiares; en nuestro país en necesario la implementación de grupos especializados en la materia que cuenten con el equipamiento necesario para realizar dicha encomienda, así como la sensibilización dentro de los tres niveles de gobierno para con el tema, puesto que se requiere de una constante y efectiva colaboración.

De acorde a la doctrina del non bis in ídem, que consiste en el que una persona no vuelva a ser juzgada por los mismos hechos, siempre y cuando su situación jurídica haya sido determinada mediante una sentencia que haya resuelto el fondo de la controversia y que como consecuencia de ello fuese determinada la culpabilidad o la inocencia de la misma, y recordando que el derecho a la verdad es un derecho de doble dimensión que el Estado mexicano se ha comprometido a respetar y garantizar a través de la ratificación a los distintos instrumentos internaciones que protegen dicho derecho, dentro del presenten se concluye que la persona apodada como “el Gil”, que fue señalado como uno de los principales responsables dentro del caso Ayotzinapa si puede ser objeto de la continuidad de la investigación del mismo, puesto que si bien su libertad fue causa de errores cometidos por las autoridades dentro de la investigación, la resolución no determinó el fondo del asunto pues a la fecha las 43 familias y toda la sociedad mexicana seguimos sin saber el paradero de los 43 estudiantes, las circunstancias en las que desaparecieron y el verdadero motivo de la desaparición.

Las autoridades tienen la obligación de subsanar los errores cometidos en las líneas de investigación desplegadas dentro del caso Atyotzinapa e incluir los estándares más altos en la materia para dar una explicación veraz de lo sucedido y sobre todo dar con el paradero de los 43 estudiantes; lo cual resultaría aplicables para los miles de casos que aún no dan una explicación o resultado a todas esas familias que siguen en la lucha continua por encontrar a sus familiares, lo cual debe ser exigible no solo por aquellas familias, sino por todos nosotros como sociedad, porque todas y todos somos titulares del derechos a la verdad y porque la exigencia de un México sin violaciones graves a derechos humanos, debe ser una constante solicitud “hasta que la dignidad se haga costumbre”, como lo dice el lema del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.

BIBILIOGRAFÍA

CNDH, Informe Especial sobre Desaparición de Personad y Fosas Clandestinas en México, Ciudad de México, CNDH, 2017, P.1.

SOTOMAYOR, Gabriela, AMLO presentará nuevo registro de personas desaparecidas, confirma México ante la ONU, Revista Proceso, Octubre 2019.

INEGI, Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2018, INEGI, México, 2018, p. 38.

MONTOYA, Isabel, El principio ne bis in ídem a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Revistas Jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2013.

[1] OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1969.

[1] CNDH, Informe Especial sobre Desaparición de Personad y Fosas Clandestinas en México, Ciudad de México, CNDH, 2017, P.1.

[2] SOTOMAYOR, Gabriela, AMLO presentará nuevo registro de personas desaparecidas, confirma México ante la ONU, Revista Proceso, Octubre 2019.

[3] INEGI, Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2018, INEGI, México, 2018, p. 38.

[4] MONTOYA, Isabel, El principio ne bis in ídem a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Revistas Jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2013.

[5]MONTOYA, Isabel, El principio ne bis in ídem a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Revistas Jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2013.

[6] MONTOYA, Isabel, El principio ne bis in ídem a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Revistas Jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2013.

[7] MONTOYA, Isabel, El principio ne bis in ídem a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Revistas Jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2013.

[8] MONTOYA, Isabel, El principio ne bis in ídem a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Revistas Jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2013.

[9] MONTOYA, Isabel, El principio ne bis in ídem a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Revistas Jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2013.

[10] MONTOYA, Isabel, El principio ne bis in ídem a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Revistas Jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2013.

[11] OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1969.

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