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Cómo objetar una constancia TRM en alegatos de bien probado

Por regla general, en los alegatos no se pueden introducir nuevos elementos a la litis, sino que deben limitarse a reforzar los argumentos vertidos en la demanda y en sus ampliaciones. Sin embargo, dicho principio tiene una excepción, que se configura en torno a denuncias de ilegalidad por indebida fundamentación de facultades y competencia e incompetencia en sí misma de la autoridad; ya que estas pueden introducirse en los alegatos aún y cuando no se hayan hecho valer en la demanda o en sus ampliaciones.

De modo que, por cuanto que la fundamentación de facultades y competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, y por axioma de valoración preferente y obligatorio para esa H. Sala Regional, inclusive de oficio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número, 2a./J. 218/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Novena Época, página 154. Del rubro y texto siguiente: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Así las cosas, aun y cuando se hubiere omitido en demanda o en sus respectivas ampliaciones denunciar ilegalidad por indebida fundamentación de facultades y competencia, e incompetencia en sí misma de la fiscalizadora, podrá hacerse en esta última etapa procesal, así como objetar las pruebas ofrecidas.

Respalda tal determinación, la Tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 21/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, Décima Época, página 1133. Que a letra reza: “ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.”

Así como la Tesis de Jurisprudencia número I.7o.A. J/37, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Novena Época, página 1341. Que establece: “ALEGATOS DE BIEN PROBADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO, SIGNIFICADO Y CONFIGURACIÓN.

  1. EN CUANTO AL VALOR PROBATORIO DE LA CONSTANCIA TRM EXHIBIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL (VÍA OBJECIÓN)

Al respecto, se resalta como un hecho destacado que la autoridad fiscal constantemente busca perfeccionar sus actuaciones irregulares, pretendiendo que las Salas Regionales le otorguen valor probatorio a lo que en realidad es una “copia simple constancia de relación laboral de trabajadores derechohabientes del sistema de recaudación fiscal” de los trabajadores de los contribuyentes, la cual carece de valor probatorio pleno con base en las siguientes consideraciones.

Se sostiene lo anterior, ya que respecto de la probanza que normalmente la fiscalizadora suele acompañar para cumplir con su carga probatoria consistente en certificación de “constancia TRM”, con las que según su dicho se acredita la relación laboral respecto de los trabajadores señalados en sus resoluciones; sin embargo, de las mismas se aprecia que no contienen todos datos que deben contener las consultas de cuenta individual de los trabajadores para poder otorgarles valor probatorio entre el que se encuentra el CURP y RFC del asegurado y la fecha de recepción del aviso, días laborados…

Ya que si bien es cierto en la referida constancia TRM” normalmente se señalan los nombres, números de seguridad social y número de registro patronal; también lo es que al no contener todos los requisitos necesarios carece de validez.

Al respecto, tiene aplicación la Tesis número XXVII.3o.2 A (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Décima Época, página 1708. Cuyo rubro y texto señalan: “CONSULTA DE CUENTA INDIVIDUAL OBTENIDA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (S.I.N.D.O.) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER PARA GENERAR CERTEZA EN CUANTO A SU CONTENIDO Y ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL PATRÓN Y SUS TRABAJADORES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 242, de rubro: “ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.”, determinó que los estados de cuenta individuales de los trabajadores debidamente certificados por el funcionario facultado por el órgano asegurador tienen valor probatorio pleno y, por tanto, son aptos y suficientes para acreditar la relación laboral entre éstos y el patrón. En ese contexto, para estimar la idoneidad y eficacia demostrativa de la consulta de cuenta individual obtenida del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (S.I.N.D.O.) del Instituto Mexicano del Seguro Social, basta que en el documento respectivo se hagan constar inteligiblemente datos mínimos que produzcan certidumbre de que la información inserta concuerda con la que obra en los archivos del referido instituto, a saber: I) número de seguridad social del asegurado; II) su nombre; III) CURP; IV) número de registro patronal; V) fecha de recepción del aviso; VI) fecha de alta; y, VII) salario. En tales condiciones, de constatarse los conceptos referidos, es innecesario que se exprese el método con que fueron generados, cómo fue comunicada, recibida o archivada la información por parte del organismo emisor, o bien, la especificación del significado de los diversos caracteres alfanuméricos que en ella se contengan, pues dichos elementos, salvo prueba en contrario, generan certeza en cuanto a su contenido (datos e información), para demostrar fehacientemente el vínculo laboral.”

(Se hace especial énfasis en lo resaltado con negrillas)

De ahí que no sea dable otorgar valor probatorio a la referida “constancia de relación laboral de trabajadores derechohabientes del sistema de recaudación fiscal”, ya que es evidente que la autoridad constantemente no cumple con su carga probatoria, ni acredita la relación laboral de los gobernados y las personas enlistadas como trabajadores en sus actos administrativos, siendo eso último el supuesto generador de la obligación de pago, razón por la cual, de no acreditar su existencia -no existiría base para su cobro-.

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