Apuntes sobre la fuerza mayor y la teoría de la imprevisión en en Código Civil de San Luis Potosí

Nadie está obligado a lo imposible.

Las obligaciones civiles.

Las personas como sujetos de derechos cuentan entre sus atributos con el patrimonio y la capacidad, destacando el primero como el conjunto de derechos y obligaciones apreciable económicamente.

El patrimonio está integrado por dos categorías de derechos, los reales y los personales, siendo los primeros la facultad de aprovechar autónoma y directamente una cosa (uso, usufructo y propiedad), mientras que el derecho personal consiste en una relación entre dos personas determinadas conocidas como acreedor y deudor, también conocido como derecho de crédito u obligación.

La principal característica de los derechos personales es que conceden la facultad al acreedor de exigir a su deudor, aun forzosamente, la acción u omisión debida, o en caso de incumplimiento su equivalente patrimonial, lo cual vuelve trascendentes a las obligaciones tanto en el mundo jurídico como económico de una sociedad.

Facultades y deberes que derivan 

de una obligación

ACREEDOR DEUDOR
Facultad de recibir u obtener Cumplir su deber jurídico hacia el acreedor
Facultad de exigir Responsabilidad patrimonial en caso de incumplimiento

La extinción de las obligaciones.

Las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación. 

El pago es el efecto normal de toda obligación y además la forma natural de extinguirla, mediante el cual la relación jurídica fenece y se agota con su cumplimiento.

Luego, pago es el acto jurídico consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente (artículo 1895).

Principios de exactitud en el pago.

Para que el pago libere de una obligación debe ser exacto en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia (artículo 1911).

Exactitud en el tiempo. 

La obligación debe ser cumplida en el plazo convenido y a falta de estipulación al respecto, deberá interpelarse previamente al deudor por el cumplimiento de la obligación (artículo 1913).

Exactitud en el lugar.

La obligación debe ser cumplida en el sitio fijado en el acto jurídico o en el contrato y, a falta de éste, deberá distinguirse si la prestación se refiere a bienes inmuebles o muebles; tratándose de inmuebles, si las partes no fijaron el lugar de su cumplimiento la obligación deberá cumplirse en el de la ubicación de la cosa y si la prestación se refiere a bienes muebles, por regla general, en el domicilio del deudor, lo que reviste de un interés procesal porque fija la competencia del juez para demandar en caso de incumplimiento (artículos 1915 y 1916)

Exactitud en la substancia.

El deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida o realizando el hecho materia de la obligación. Cuando la cosa quedó determinada con exactitud o individualmente no existe problema, pero cuando se designa en forma genérica, fijando simplemente su cantidad y la especie a que pertenezca, el derecho considera que debe entregarse una cosa de mediana calidad, en respeto al principio de equidad (artículos 1845, 1848, 1849 y 1911).

Incumplimiento de las obligaciones.

El deudor debe cumplir con su obligación en el plazo y la forma convenidos y de no hacerlo así se encuentra en mora, lo que le implica diversas consecuencias, para lo cual la ley concede al acreedor el derecho y los medios para exigir su cumplimiento en defecto de la ejecución voluntaria, debiendo el acreedor recurrir a los tribunales para obtener el cumplimiento efectivo de la obligación, a lo que se le conoce como ejecución forzosa.

De lo anterior se desprende la existencia de la mora, que se reputa como el injustificado retardo en el cumplimiento de las obligaciones

El deudor incurre en mora por la simple llegada del plazo para el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de interpelar, a no ser que no haya día fijo para el cumplimiento de la obligación, para lo cual sí debe llevarse a cabo la interpelación.

Las acciones legales que derivan del incumplimiento de las obligaciones son las siguientes:

1.- Para el caso de que la mora provenga de obligaciones contraídas a través de un contrato, el acreedor cuenta con la acción rescisoria y la indemnización compensatoria (pago de daños y perjuicios); o pena convencional (artículos 1676 y 1679).

2.- También puede exigir el cumplimiento exacto de la obligación incumplida (ejecución forzada); y

3.- En ambos casos el acreedor tiene derecho a exigir una indemnización moratoria, es decir, el pago de los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

La mora y sus consecuencias. 

1.- Constituye al deudor en responsable de los daños y perjuicios originados (artículo 1937).

2.- Arroja el riesgo de la cosa sobre el deudor pues al encontrarse en mora se halla en culpa; por regla general el deudor de la cosa ajena queda liberado si la misma perece por caso fortuito o fuerza mayor, pero si existe culpa tendrá que responder por la misma (artículos 1939, 1944, 1856 y 1857).

3.- Obliga al deudor a pagar los gastos judiciales (artículos 1951 del Código Civil y 135 del Código de Procedimientos Civiles).

La mora como elemento de culpa en la responsabilidad civil. 

La responsabilidad civil es la obligación que nace por el incumplimiento de las obligaciones y da derecho a recibir una indemnización, para lo cual se requiere:

1.- Que el deudor haya incurrido en mora. Este es el elemento más trascendente para la responsabilidad civil, pues es necesario que la obligación se haga exigible y que el deudor no la cumpla, lo que origina la mora de éste, a no ser que el incumplimiento se deba al caso fortuito o fuerza mayor.

2.- Que se haya causado un daño u ocasionado un perjuicio al acreedor. Todo incumplimiento presupone siempre un daño y es un requisito evidente por sí mismo. 

Además, los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de una obligación deberán ser consecuencia directa e inmediata del daño, por lo que debe haber una relación causal entre el incumplimiento y el daño (artículo 1943).

3.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor. Todo incumplimiento es imputable al deudor pues presupone su culpa (culpa contractual), a no ser que demuestre que el mismo se debe a un caso fortuito o fuerza mayor, más el deudor tendrá que demostrar tal situación.

Incumplimiento no imputable al deudor, el caso fortuito y la fuerza mayor. 

El fin natural de toda obligación es su cumplimiento, de tal manera que si éste no se lleva a cabo el deudor es responsable porque necesariamente incurrió en un tipo de responsabilidad, ya sea de manera dolosa, culposa o faltando a un deber de custodia.

El objeto de la obligación se traduce en la cosa o el hecho que el acreedor puede exigir del deudor, que puede consistir en un hecho positivo en las obligaciones de dar y hacer o en un hecho negativo en las obligaciones de no hacer (artículo 1660).

El incumplimiento de una obligación ya sea legal o convencional, confiere al acreedor el derecho de pedir la ejecución forzada o demandar la reparación de los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita del obligado al abstenerse de cumplir con su obligación oportunamente, ya sea por una falta de atención, de cuidado o de la intención deliberada de no cumplir con la prestación prometida al acreedor, supuestos en los que el incumplimiento es imputable al deudor.

Por el contrario, el incumplimiento no será imputable al deudor cuando el mismo obedece al caso fortuito o a la fuerza mayor, que son excusas legales del incumplimiento, pues nadie está obligado a lo imposible, ya que tales excluyentes implican una imposibilidad física para el cumplimiento de la obligación o de tal manera difícil para el deudor que cumplirla sería imponerle una carga injustificada o una situación demasiado gravosa.

Entonces, el caso fortuito y la fuerza, como excluyentes de responsabilidad civil, son acontecimientos ajenos a la voluntad del deudor, impredecibles o inevitables, a los que no puede resistir, que le impiden definitiva y totalmente cumplir la obligación asumida o le imponen un retardo en el cumplimiento.

Pueden derivar de hechos naturales —caso fortuito— (heladas, huracanes, temblores) o hechos del hombre —fuerza mayor— (guerra, huelga, bloqueo) y el llamado hecho del príncipe, que consiste en la orden de una autoridad que imposibilita el cumplimiento de una obligación.

Su reglamentación en el Código Civil de San Luis Potosí.

El artículo 1944 dispone que “nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando a (sic) Ley se la impone”.

Al respecto también lo dispuesto por los artículos 990, 1683, 1720, 1736, 1765, 1792, 1850, 1993, 2197, 2260, 2264, 2299, 2313, fracción VI, 2334, 2335, 2336 y 2365 del Código Civil de San Luis Potosí.

Casos en los que se responde del incumplimiento aún por caso fortuito o fuerza mayor.

Son tres los casos en que se responde por el incumplimiento aun por caso fortuito o fuerza mayor (artículo 1944):

1.- Cuando se ha dado causa o contribuido a él: no se hace una excepción a la regla general de que el caso fortuito es liberatorio de responsabilidad, pues se responde por la culpa o negligencia.

2.- Cuando se ha aceptado expresamente esa responsabilidad.

3.- Cuando la ley la impone.

 

La Teoría de la Imprevisión.

Se llama imprevisión contractual o teoría de la imprevisión a la extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron.

La imprevisión se basa en el hecho que las obligaciones establecidas en un contrato se entienden contraídas en virtud de ciertas condiciones prevalecientes al momento de su celebración (rebus sic stantibus). Precisamente, por distintas circunstancias imprevisibles para las partes al momento de perfeccionarse el contrato, la equivalencia de las prestaciones originales puede perderse, dejando a una de las partes en una grave desventaja frente a la otra. Su prestación se ha hecho de tal modo gravosa frente a la prestación de la otra parte que, con fundamento en la equidad, el juez puede determinar la extinción o modificación de su prestación.

Fundamento de la Teoría de la Imprevisión.

La institución tiene su fundamento en la buena fe contractual, pues no se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó, condiciones que de existir al tiempo de celebración no hubieran permitido el contrato o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes.

También se ha fundamentado en el mantenimiento del necesario equilibrio entre las prestaciones a cargo de los contratantes, que se encuentra en la base de la concepción sinalagmática del contrato moderno.

Requisitos para aplicar la Teoría de la Imprevisión.

1.- El acontecimiento que ocasiona graves trastornos en el equilibrio de las prestaciones de las partes debe ser imprevisible.

2.- El acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes.

3.- Que este acontecimiento cause una grave perturbación en las condiciones generales de la vida económica y en el desarrollo general de los negocios.

4.- Debe hacerse considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación y causar al deudor grave daño.

5.- Que el contrato sea de tracto sucesivo, que las obligaciones que emanen de él no sean de ejecución instantánea, sino de ejecución sucesiva, o que importen prestaciones diferidas o a plazo.

Procedencia.

Sólo es posible invocar la imprevisión en los contratos unilaterales o bilaterales y de tracto sucesivo o de ejecución diferida en el tiempo. Así por ejemplo, en el arrendamiento de cosas, de obras o servicios; en el mutuo de dinero; la compraventa a plazos, etcétera.

Diferencias entre caso fortuito y la Teoría de la Imprevisión.

1.- El caso fortuito trae consigo una imposibilidad absoluta de ejecutar las obligaciones; mientras que en la imprevisión hay sólo imposibilidad relativa, pues el deudor puede cumplir su obligación pero hace un sacrificio económico desconsiderado.

2.- El caso fortuito exime de responsabilidad, extingue la obligación, libera al deudor; en cambio la imprevisión no lleva forzosamente a la extinción de la obligación, sino que en ciertos casos, mediante ella sólo se modifican los contratos; v. gr. el que estaba obligado a pagar 1,000 sólo pagará 700.

3.- La noción de caso fortuito es de carácter objetivo; por el contrario, la imprevisión es una noción de carácter más bien subjetivo.

La Teoría de la Imprevisión en el Código Civil de San Luis Potosí.

El Código Civil del Estado fue adicionado por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado del 7 de agosto de 1997 para prever la teoría de la imprevisión quedando de la siguiente manera:

ART. 1633.1.- En los contratos unilaterales o bilaterales con prestaciones periódicas o continuas, el consentimiento y la voluntad de las partes se entienden otorgados en los términos, condiciones y circunstancias existentes en el momento de su celebración.

ART. 1633.2.- Si en cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo anterior varían, por acontecimientos extraordinarios que no se hayan previsto por las partes al momento de su celebración, las condiciones generales del medio en que debería darse cumplimiento a lo pactado, la parte afectada podrá demandar la nulidad relativa del contrato, o bien, una reducción equitativa y justa en razón a la alteración imprevista manifestada, ya que de pretender exigirse el cumplimiento en los términos aparentes de los convenido, se actualizaría una prestación excesivamente onerosa y carente de equidad, la cual de ninguna manera estaría respondiendo a la causa original del contrato celebrado, ni a la voluntad, ni consentimiento real de las partes.

ART. 1633.3.- Se entiende por acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevengan por hechos o circunstancias que alteren la situación económica del país o del Estado de San Luis Potosí, de tal manera que de haber sabido el deudor se iban a manifestar en perjuicio de lo pactado por él, no se habría obligado, ni convenido en la forma y términos en que lo hizo.

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