Amparo indirecto contra la paralización del procedimiento laboral (antes de la reforma del 1° de mayo y del 7 de julio del presente año 2019)

El problema de la sobrecarga de trabajo que aqueja a muchos órganos jurisdiccionales, en específico de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje de las distintas Entidades Federativas del país que todavía se encuentran en funciones – en adelante JFCA- de última instancia parece ser un problema sistemático-organizacional. En muchos casos este problema surge por las dificultades que suelen tener las JFCA, por un lado, por la falta de recursos económicos y humanos, y, por el otro, para determinar con qué criterios descartan o admiten incidentes o recursos, etc…

Es por ello por lo que en algunas ocasiones –las JFCA suelen señalar fechas lejanas para la celebración de audiencias– lo que conlleva una paralización del procedimiento laboral prolongado, lo cual viola flagrantemente el principio de impartición de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 Constitucional.

Una solución a dicha problemática -en lo que mejora el sistema de impartición de justicia laboral- es promover un amparo indirecto en contra del auto “x” donde se aprecie el retardo, por señalar una fecha lejana.

PARTE TORAL:

En principio, el numeral 17 Constitucional, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

La característica de prontitud comprende tanto el desarrollo del trámite o procedimiento como el pronunciamiento de la resolución respectiva a través de la cual se dirima la controversia.

En sentido inverso, este principio impone la prohibición de tramitar y resolver controversias fuera de los términos y plazos establecidos en las leyes, es decir, no debe transcurrir demasiado tiempo para que los derechos y las obligaciones de las partes sometidas al litigio queden definidos, pues la justicia tardía es una forma de injusticia.

Cobra vigencia la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 209, XXVI, Octubre de 2007, Materia Constitucional, Novena Época, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice. “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES“.

Ahora bien, conviene señalar que los artículos 686, 750 y 873 de la Ley Federal del Trabajo (antes de la reforma del 1° del mes de mayo del añ0 2019), en lo medular disponían, que el proceso del trabajo se sustanciará en los términos previstos en la ley, en el entendido de que las notificaciones y los emplazamientos deben realizarse dentro del término de cinco días, así como la audiencia de ley deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido la demanda, según la letra de los ordinales en cita.

Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.”

Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley”.

Artículo 750. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.”

Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.”

En ese contexto, -es evidente que si “x” JFCA- inobserva lo establecido en el multicitado precepto constitucional, en cuanto refiere que la impartición de justicia debe ser pronta, pues de las constancias valoradas así se advierta, se vulneraría su contenido en caso de que se señale una fecha lejana fuera del plazo consignado en la norma especial aplicable, según el párrafo que antecede.

EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO:

  1. Dejar insubsistente la fecha lejana para la celebración de “x” audiencia, y en su lugar;
  2. Señalar de nueva cuenta fecha y hora para su desahogo, la cual deberá estar apegada a lo plasmado en el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, dentro del periodo de quince días hábiles.

Veamos qué nos depara el destino en cuanto entre en vigor el funcionamiento de los tribunales laborales, según los lineamientos de los artículos transitorios de la Ley Federal del Trabajo.

 

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