Análisis normativo de las formas anticipadas de terminación del proceso

Dentro de la historia del Derecho y de las Instituciones en México y que son coincidentes con el contexto mundial se transitó por diversas etapas dentro del Derecho Penal, entre ellos la etapa de venganza privada, la etapa de la venganza pública o bien la etapa científico-humanista, con base en ello se facultó al estado para la impartición de justicia y por añadidura la investigación de los delitos, retirando dicha facultad al particular preponderando un ambiente de civilidad basado en el andamiaje normativo e institucional.

En todo Estado se deben lograr equilibrios y medios de control para el correcto funcionamiento, un rubro muy complejo para el mantenimiento del orden y la paz pública y de primer orden se encuentra contemplado dentro del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo énfasis en una Institución de gran trascendencia que es el Ministerio Público.

Continuando con lo anterior, en la presente investigación se estudiarán las facultades del Ministerio Público en torno a la conclusión de una investigación con base en los datos recabados estableciendo dos parámetros a seguir, judicializar la carpeta de investigación en caso de advertir que se satisfacen los datos de un hecho o hechos que la ley señale como delito, o bien, para el caso que nos ocupa como debe proceder la Institución Ministerial en caso de que no satisfagan dichos requisitos y como se materializará esa conclusión a la que llegará, situación que se abordará con base en la Constitución, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la jurisprudencia, esto como se verá a continuación.

Desarrollo

Para comenzar es necesario mencionar que desde el Constituyente de 1916 y que culminó con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 se estableció dentro del artículo 21 lo siguiente

“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. 

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.”

Ahora bien, es necesario retomar lo expuesto por la legislación secundaria y complementaria de lo dispuesto por el Artículo 20 inciso A fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que establece las facultades para la terminación anticipada del proceso penal bajo las siguientes condiciones:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;”  

A mayor abundamiento el Código Nacional de Procedimientos Penales establece las facultades de manera específica con la que cuenta el Ministerio Público de prevención, investigación y persecución del delito, mismas que son:

“Artículo 127. Competencia del Ministerio Público 

Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público 

Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código;

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código;”

Continuando con lo anterior, bajo determinados supuestos se establecen hipótesis de excepción para el caso de la suspensión de la investigación natural del delito por parte del Ministerio Público como lo ordena el artículo 21 de la Constitución, esto bajo la óptica que la Institución Ministerial no es un ente represor, sino que prepondera la justicia y no la venganza.

Los supuestos a los que se hace alusión para terminar con la investigación a contrario sentido a la judicialización de la carpeta de investigación son:

  • La facultad de abstenerse de investigar
  • El archivo temporal
  • El no ejercicio de la acción penal 
  • Los criterios de oportunidad.

Si bien todos los supuestos antes referidos tienen como finalidad terminar con la investigación, en lo general comparten su naturaleza de no concluir con una sentencia condenatoria, al respecto las tres primeras hipótesis cumplen dicha finalidad al quedarse en la sede ministerial, sin embargo, los criterios de oportunidad cambian como se analizará a continuación al migrar al sujeto de la investigación de probable responsable a testigo colaborador según evalúe la autoridad ministerial.

Como se puede apreciar el fundamento jurídico de las formas de terminación de la investigación lo encontramos en los artículos 253 al 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, para mejor proveer es conveniente analizar de manera particular cada una de las hipótesis contempladas como se expresa a continuación.

Comenzando con la facultad de abstenerse de investigar está se contempla en el artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece:

“Artículo 253. Facultad de abstenerse de investigar 

El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada. “

De la lectura del artículo antes mencionado podemos extraer que una primera hipótesis de terminación radica en que, en caso de no acreditarse de manera general los datos que materialicen el hecho que la ley señale como delito así como la probabilidad de comisión por parte del presunto responsable, el ministerio público podrá abstenerse de investigar, sin embargo, debe fundar y motivar a cabalidad dicha resolución en beneficio de la víctima y atendiendo al principio de legalidad consagrado en la constitución.

Como segunda hipótesis encontramos el archivo temporal en términos del artículo 254 de la ley adjetiva penal nacional que menciona:

“Artículo 254. Archivo temporal 

El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal.” 

La hipótesis antes mencionada es de tipo suspensiva, con lo cual queda abierta la posibilidad de continuar con la investigación en cuanto las condiciones de investigación lo permitan; con el presente supuesto se da oportunidad al denunciante tanto de aportar los datos de prueba que sean necesarios para acreditar los elementos objetivos del hecho que la ley señale como delito sin dejarlo en estado de indefensión por negar su derecho de acceso a la justicia.

En torno a la culminación directa de la investigación y que derive en la no judicialización de la carpeta de investigación se encuentra el supuesto del No ejercicio de la acción penal, causal establecida en el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos penales que cito a continuación: 

“Artículo 255. No ejercicio de la acción 

Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.” 

La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.

El no ejercicio de la acción penal es una acción conclusiva con la cual culmina mediante dicho razonamiento el Ministerio Público teniendo como premisa que se actualiza una causa de sobreseimiento de las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ahora bien, los criterios de oportunidad son parte de las novedades incorporadas en la reforma constitucional de 2008 y que son desarrolladas con la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo cual es importante conocer los supuestos de procedencia como se invocan en seguida: 

“Artículo 256.  

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido. 

La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos: 

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia; 

II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; 

III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena; 

IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero; Fracción reformada DOF 17-06-2016 

V. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio; Fracción reformada DOF 17-06-2016 

VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal. Fracción reformada DOF 17-06-2016 

VII. Se deroga. Fracción derogada DOF 17-06-2016 

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración que será este último quien estará obligado a reparar el daño. Párrafo reformado DOF 08-11-2019 

El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente.

La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio

La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.”

Como se puede observar los criterios de oportunidad son una herramienta innovadora para dar una respuesta al análisis realizado por el Ministerio Público y despresurizar al Sistema Penal mediante salidas oportunas que garanticen la reparación del daño a la víctima principalmente.

En consonancia con lo anterior, los criterios de oportunidad señalan dos rutas de acción, por un lado finalizan la investigación cuando se genere en primer término la reparación del daño en favor de la víctima o bien que por la naturaleza del delito y por las circunstancias comisivas (ausencia de violencia) no representen un mayor beneficio que el ser juzgados ya que está reconocida la culpabilidad del imputado y acreditados de manera fehaciente los datos del hecho que la ley señala como delito, por ende resulta procedente dicha ruta alterna al juicio cumpliendo de manera anticipada las finalidades del proceso penal, esto es hacer justicia y reparar el daño en favor de la víctima.

Sin embargo, existe una variable distinta del rumbo a considerar, ya que la fracción V del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales produce un cambio en la situación jurídica del imputado, esta hipótesis hace referencia a que si el imputado aporta información eficaz para el esclarecimiento de un delito de mayor impacto se le dará el tratamiento de testigo colaborador, situación que se traduce en una salida alterna a la investigación que se realizaba en su contra por la sustitución hacia un rol distinto en un proceso penal diferente.

Como requisito de procedibilidad y para garantizar la objetividad del razonamiento por parte del Ministerio Público para la aplicación de los criterios de oportunidad, se pondrá a consideración del superior jerárquico ya sea el fiscal general o bien, quien por acuerdo delegatorio cuente con dicha función específica, situación que permite evitar en buena medida la corrupción y la impunidad mediante un tamiz más exhaustivo para verificar en que hipótesis del artículo 256 se ubica.

Referente a los efectos del criterio de oportunidad es conveniente analizar lo dispuesto por el artículo 257 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece:

“Artículo 257. Efectos del criterio de oportunidad 

La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones. 

En el caso de la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como el plazo de la prescripción de la acción penal, hasta en tanto el imputado comparezca a rendir su testimonio en el procedimiento respecto del que aportó información, momento a partir del cual, el agente del Ministerio Público contará con quince días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción penal. Párrafo reformado DOF 17-06-2016“

En el supuesto a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.

Como última reflexión, de acuerdo al derecho de recurrir de las partes, para el caso de que se actualice un criterio de oportunidad se atenderá a lo siguiente:    

“Artículo 258. Notificaciones y control judicial 

Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. 

La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.”

Con base en lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, el gobernado cuenta dentro de su gama de derechos con 2 concernientes a la justicia, por un lado el acceso a una justicia total que involucre autoridades creadas para el efecto, con capacidad técnica y con un procedimiento equilibrado para las partes, de igual manera con el derecho de recurrir como un mecanismo de defensa activo de las partes y que consiste en la facultad de recurrir el acto o resolución en caso de ser contrario a sus intereses.

A mayor abundamiento, tanto la doctrina como de la interpretación dada por el Poder Judicial de la Federación se le ha definido a este medio de impugnación como “el Recurso innominado”, retomando lo antes mencionado con la siguientes tesis de jurisprudencia para mejor proveer: 

RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PROCEDE CONTRA CUALQUIER OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, INCLUSO TRATÁNDOSE DE LAS QUE NO TENGAN COMO EFECTO PARALIZAR LA INVESTIGACIÓN.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 233/2017, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.), determinó que mediante el recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pueden impugnarse las omisiones que inciden en la actividad investigadora del agente del Ministerio Público, y que hayan ocurrido en la etapa de investigación del procedimiento penal acusatorio. Ahora, esas omisiones no deben limitarse a las taxativamente previstas en dicho numeral o que tengan como efecto paralizar la investigación, sino todas aquellas que se cometan en la carpeta de investigación, incluso, las que no tengan esos efectos dilatorios, ya que el respeto a los derechos de la víctima y, en general, de las partes, está íntimamente ligado con la labor del Ministerio Público, pues en su función está obligado a salvaguardar sus prerrogativas en todo momento. De ahí que por medio de dicho recurso innominado puede impugnarse cualquier tipo de omisión en que incurra la representación social, con la finalidad de que sea el Juez de control quien vigile que se respeten los derechos constitucionales de los sujetos procesales durante la fase de investigación, garantizándoles una respuesta pronta e inmediata bajo las reglas del control judicial, respecto a cualquier omisión del Ministerio Público que ponga en peligro o lesione los derechos fundamentales de la víctima u ofendido.

Como se deduce de la tesis antes invocada, si bien el recurso innominado no se encuentra dentro del capítulo de recursos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el mismo es reconocido como tal por la interpretación dada por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, ahora bien, dicho medio de impugnación es procedente contra las 4 vertientes de formas de terminación anticipada de la investigación, dicho sea de paso es requisito el agotarlo atendiendo al principio de definitividad previsto en la Ley de Amparo para tener acceso al Juicio de Garantías, aunado a que su tramitación y desahogo es más ágil que el propio Juicio de Amparo garantizo un medio de defensa idóneo para el gobernado en ejercicio de sus derechos.

Conclusión

Como se pudo apreciar en la revisión exegética y analítica de los criterios de oportunidad, los supuestos se basan en hipótesis específicas con base en una política criminal racional en donde se prepondere la utilización de los recursos disponibles de manera eficaz y eficiente, con ello no se hace alusión a la discriminación de casos para evitar la acción de la justicia, sino de cumplir con los objetivos del sistema penal contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior cobra sentido al considerar que el incremento delictivo es constante y por tanto se debe priorizar de acuerdo a la gravedad a aquellos que llegaran a judicializarse y aquellos que tienen formas de terminación anticipada en sede ministerial, optimizando en ambos sentidos el presupuesto y el capital humano sin dejar de cumplir con los objetivos que la ley mandata.

De manera conclusiva, al aplicar los criterios de oportunidad en forma acertada se permite reparar el daño hacia la víctima, sancionar al culpable y sobre todo no saturar el sistema penal, lo cual tendrá como beneficio que la justicia (en sede judicial) se ejercite en contra de delitos de mayor impacto y se utilicen los criterios de oportunidad para todos aquellos delitos en donde el impacto social es menor.

En suma, la reforma al sistema de justicia penal de 2008 aporta figuras innovadoras y rutas alternas que faciliten hacer sin justicia de maneras distintas a las tradicionales, desformalizando y desburocratizando los procesos penales sin generar mayores daños de revictimización por los estragos que ocasiona la procuración de justicia en la vía ordinaria, situación que es benéfica para el justiciable y que debe ser explorada y utilizada para evidenciar aún más los beneficios, teniendo como tarea complementaria el sensibilizar al justiciable sobre las bondades que representa en su favor.

Fuentes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Última consulta: 10 de noviembre de 2020, de Cámara de Diputados Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf

Código Nacional de Procedimientos Penales. (2014). Última consulta: 10 de noviembre de 2020, de Cámara de Diputados Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_220120.pdf 

Época: Décima Época Registro: 2020422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV Materia(s): Penal Tesis: I.7o.P.119 P (10a.) Página: 4632 

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