Notas al margen de la sentencia que tutela el Derecho de Petición vía Twitter

El día de ayer empezó a circular una sentencia de amparo indirecto en la cual un quejoso reclamaba la falta de contestación a un twit dirigido a la Cámara de Diputados de México. La sentencia ampara al quejoso, obligando a la autoridad a dar contestación a un twit.

Antes de iniciar con algunos comentarios relacionadas con la sentencia, que a mi consideración entra dentro del catálogo de los progresismos judiciales que llamaron la atención en este 2020, comparto la versión pública de dicha sentencia de amparo.

Aterrizando en el tema, el usuario @amontalvoaceves solicitó a la Diputada Laura Rojas, copia de la Controversia Constitucional 90/2020 promovida por dicha Diputada, a nombre de la Cámara de Diputados sobre el uso del Ejército en tareas de seguridad pública.

Dichas solicitudes, de una rápida revisión por las redes sociales de la Diputada (@laura_rojas_), fueron, las siguientes:

Vamos por partes, tenemos que recordar que es cierto que el derecho de petición es uno de los derechos que la Constitución consagra a favor de los gobernados en las relaciones jurídicas entre éstos y el Estado.

Ahora bien, el artículo 8o Constitucional dispone:

“Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.”
“A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

Así, el derecho de petición consagrado en el artículo 8o de la Carta Constitución, cuyo titular es el gobernado en general, significa la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad a formular una solicitud o instancia por escrito que adopta específicamente el carácter de petición, por virtud de la cual el Estado y sus autoridades, es decir, sus funcionarios y empleadosm tienen como obligación el dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernado les eleve, el cual debe serle dado a conocer en breve término.

Por consiguiente, la naturaleza de la relación existente entre el gobernado y el servidor público es preponderante para la existencia del derecho de petición consagrado en el artículo 8o de la Carta Magna, en la medida en que es necesario que la relación jurídica entablada sea de supra a subordinación para que la autoridad esté obligada a dar contestación a la petición que le formule el gobernado y proceda el juicio de amparo ante la omisión relativa de la autoridad, como medio de salvaguarda de las garantías individuales.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia VI.1o.A. J/54 (9a.), de registro 160206 y rubro
“PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERASE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”, se establece que el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías o subderechos que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa, a saber, las siguientes:

• De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada;
• De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma
que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de amparo; y
• De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de amparo en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.

Hasta ahí vamos bien. Palabras más, palabras menos básicamente eso es lo que dice la sentencia dictada por el Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, en funciones de Juez de Distrito.

Dicha sentencia toma el formato de cualquier sentencia que se pueda realizar relacionada con el derecho de petición, sin embargo, carece de cualquier argumento y fundamentación relacionado con el acto reclamado en si (solicitud realizada por un usuario en twitter) y sobre si la autoridad tiene obligación Constitucional de dar contestación a twits.

Así, el Secretario encargado de despacho, de un análisis integral de la sentencia de amparo señala que el Estado, a través de sus funcionarios o empleados, está obligado a dar respuesta a una petición escrita que le formule el gobernado, y así atender el mandato de la ley fundamental, pero ello exige el cumplimiento de requisitos, a saber, que la petición se formule de manera pacífica y respetuosa, que sea dirigida a una autoridad, que se recabe la constancia de que fue entregada y, además, que se proporcione domicilio para recibir la respuesta.

Así, supongamos diversos escenarios:

Fulanito de tal, en el Facebook del Presidente de la República comenta “Le pido de manera respetuosa ponga luz en mi colonia, por favor respóndame en este comentario“.

Fulanito quién, frente a la pared del Palacio Municipal de X Pueblo, pinta con grafiti justo frente a la oficina del Presidente Municipal “Le pido de manera respetuosa me ponga luz en mi colonia, por favor respóndame en la tienda Novedades VIKY“.

Tal por cual, responde una story de Instagram de la Fiscalía del Estado de Oaxaca “Oiga Fiscal, mi carpeta de investigación no avanza, de manera respetuosa le solicito me diga cuál es el estado actual? Responda en mi Instagram. Gracias

Estos ejemplos burdos cumplirían los requisitos que el Juez de Distrito señaló para que la autoridad responsable esté obligada a dar contestación a los comentarios de redes sociales -y de pintas públicas-; sin embargo, estos tres ejemplos carecen de una situación fundamental a la hora de realizar cualquier petición que aparentemente en la sentencia no se analizó: la solicitud realizada a la autoridad responsable carece de firma.

La Suprema Corte de Justicia, ha señalado en múltiples ocasiones que la ausencia de firma es equivalente a la nada jurídica. En México, no únicamente se encuentra regulada una firma autógrafa para dar validez a cualquier acto jurídico, existen sellos digitales (Código Fiscal), firmas electrónicas expedidas por autoridades (FIEL, FIREL), y diversos servicios de firmas sustentados en servicios particulares.

Un twit, un comentario en Facebook, una pinta en una pared, no representan en ningún momento la firma que aprecia la voluntad de quien aparece como solicitante, y es que, el tener una cuenta de twitter o de cualquier red social, no equivale a tener una firma con la cual llevar a cabo actos jurídicos que generen obligaciones judiciales, puesto que no se encuentran reguladas las mismas para tal fin. Es más, las mismas directrices para policía y las políticas de privacidad de twitter no garantizan la identidad de una persona por medio de una cuenta de usuario, situación que a mí consideración era motivo de un análisis exhaustivo por parte de la autoridad Federal.

Siguiendo ese mismo criterio, bastaría con pensar todas las obligaciones que les generaría a autoridades por medio de sus redes sociales para dar contestación a todas sus nuevas “solicitudes” legalmente requeridas.

Llama la atención que como efugio para justificar su decisión, el Secretario en Funciones menciona a la pandemia, sin tomar en cuenta que existen diversos acuerdos a nivel nacional por el que se establecieron los lineamientos para el intercambio de información oficial a través de correo electrónico institucional como medida complementaria de las acciones para el combate de la enfermedad generada por el virus Sars-Cov2 (Covid-19), estableciendo que el correo electrónico institucional se utilizará preferentemente como medio de comunicación oficial entre los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración pública Federal; más aún, existen instituciones adecuadas para obtener información relacionada con una autoridad.

No quiero desacreditar la labor de los secretarios encargados de despacho, el trabajo que realizan es titánico y es indispensable para la adecuada impartición de justicia sin ningún impedimento, sin embargo, este año hemos estado llenos de sentencias “progresistas” que en su mayoría son firmadas por secretarios en funciones que, en muchas ocasiones, parecen estar en una competencia por querer destacar en la progresividad o en una nueva interpretación conforme de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que sería muy beneficiosa si se fundara y motivara de manera correcta.

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