La tercería excluyente de dominio en materia Fiscal

Como punto de partida, es menester referirnos a lo que señalan los artículos 117, fracción II, inciso c), 121 y 128 del Código Fiscal de la Federación, mismos que a la letra establecen lo siguiente:

Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:

II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.”

Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.  …”


“Artículo 128.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.”

Tal como se aprecia en el artículo 128 preinserto, consagra el derecho del “tercero” que afirme ser el propietario de bienes, o negociaciones o derechos embargados, para poder promover el RECURSO DE REVOCACIÓN en cualquier tiempo antes de que se finque el remate o se adjudiquen los bienes a favor del Fisco Federal.

Previéndose además el derecho del tercero para solicitar que se cubran preferentemente a los créditos fiscales, aquellos que existan a su favor, pudiendo promoverse esta tercería en cualquier tiempo, antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

Así las cosas, por tercero en términos generales, entendemos a la persona que no interviene en un acto jurídico, ni está representado en él por quienes lo celebran. En tanto, se entiende por tercero respecto de un juicio, a la persona que no figura en él como actor o como demandado.

Aunado a ello, cabe destacar que existen diversos tipos de “tercerías”, como la coadyuvante, en donde el tercero se solidariza con alguna de las partes para la prosecución de un determinado fin; un ejemplo claro de esta figura, lo encontramos en el artículo 141, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, que establece como una forma de garantizar el interés fiscal, la obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

Otra forma de “tercerías”, son las comúnmente denominadas “EXCLUYENTES”, que a su vez, se subdividen en dos: de DOMINIO y de PREFERENCIA. La naturaleza de la primera de ellas –respecto a la cual se profundiza al ser tema del presente artículo- ha sido ampliamente abordada por los Tribunales de la Federación, sosteniéndose sobre el particular que en dicha figura, el tercerista no hace valer un derecho derivado de un crédito, sino el derecho real de propiedad sobre determinado bien que fue embargado en otro juicio, donde él es tercero ajeno, y cuya única finalidad es la de que dicho bien sea excluido de ese secuestro. Es decir, que la tercería excluyente de dominio, debe entenderse como una acción del propietario que le permite defenderse de la agresión patrimonial, cuyo objeto es la exclusión del bien afectado en virtud de un título legítimo del tercerista anterior al aseguramiento.

Resulta orientadora al anterior aserto, la tesis aislada número IV.1o.C.57 C, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1929, que dice: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SU NATURALEZA JURÍDICA. Tradicionalmente se ha concebido a la tercería excluyente de dominio como una acción a través de la cual una persona denominada tercero opositor se incorpora a una ejecución pendiente en un juicio tramitado entre otros sujetos, para oponerse a ella antes de la venta, argumentando la propiedad del bien afectado, con la pretensión de que se declare la ilegitimidad del embargo (Rocco, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Proceso Ejecutivo, Editorial Depalma, Buenos Aires 1976, página 218). Por otra parte, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVI, página 1316, titulada: “TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS.”, la consideró como una fase de la acción reivindicatoria, por tener las características fundamentales de ésta, cuya finalidad es librar la cosa secuestrada y no sólo eximirla de la carga del crédito del ejecutante, por esa razón, se estimó como una acción real tendente al reconocimiento del derecho de propiedad -del tercerista- y como consecuencia jurídica la toma de la posesión. Finalmente, la doctrina contemporánea (apartada de la postura anterior en cuanto a reivindicar la posesión) entiende a la tercería excluyente de dominio como una acción del propietario que le permite defenderse de la agresión patrimonial, cuyo objeto es la exclusión del bien afectado en virtud de un título legítimo del tercerista anterior al aseguramiento; acción opositora que sólo pretende se reconozca o declare el derecho de propiedad y el levantamiento del gravamen (Vázquez Barros, Sergio. Las Tercerías. Bienes embargables bienes inembargables. Editorial Bosch, España 2001, páginas 55 y 56). Concepción ésta que es acorde con el artículo 1367 del Código de Comercio.”

Ahora bien, aterrizando dicha premisa al caso concreto, obtenemos que en el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación multicitado, siendo preciso puntualizar que en el caso de la tercería excluyente de dominio, el derecho subjetivo del promovente del recurso, únicamente deberá centrarse a demostrar la PROPIEDAD o TITULARIDAD que lo posibilitan a interponer dicho medio de defensa, amén de que dicho recurso podrá presentarse en CUALQUIER TIEMPO, con la única limitante de que se promueva antes de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: a) Se finque el remate; b) Los bienes se enajenen fuera de remate o c) Se adjudiquen a favor del fisco federal.

Analizando esa figura, lo lógico es pensar que para que la misma se actualice, resulta indispensable que al momento en que se practicó el embargo, el tercero sea propietario del bien sobre el que se trabó, pues sólo de ese modo adquirirá tal carácter, ya que la ILEGALIDAD de la autoridad al embargar bienes propiedad de un tercero, se da al MOMENTO DE LA DILIGENCIA, por ende, es imprescindible que al momento de dicho acto se acredite tener el derecho sobre la propiedad de los mismos.

Lo que se confirma con el criterio aislado pronunciado por la Segunda Sala Regional de Occidente de este Tribunal, visible en la Revista que al efecto de publica, Séptima Época, Año III, número 28, noviembre de 2013, página 237, VII-TASR-2OC-24, que dice:

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SU ACTUALIZACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El aludido dispositivo jurídico dispone que el tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate; para lo cual indiscutiblemente deberá acreditar que en el momento en que se llevó acabo la diligencia del procedimiento administrativo de ejecución tenía un derecho subjetivo sobre el bien embargado ?propiedad-, por consiguiente, a efecto de que se actualice la figura jurídica de la tercería excluyente de dominio, resulta indispensable que al momento en que se practicó el embargo, el tercero sea propietario del bien sobre el que se trabó, pues es precisamente su calidad de propietario lo que le da el carácter de tercero. En tal virtud, no se actualiza el supuesto de tercería si a la fecha en que se practican los actos de ejecución, el bien no es propiedad del recurrente. Pues aceptar lo contrario, implicaría caer en el absurdo jurídico de que aquellos que adquieran un bien embargado con motivo de adeudo de su anterior propietario, estén en posibilidad de promover un medio de defensa pretendiendo combatir actuaciones que en su momento resultaban improcedentes, ya que la ilegalidad de la autoridad fiscalizadora al embargar bienes propiedad de un tercero se da al momento de la diligencia, por ende, es imprescindible que al momento de dicho acto se acredite tener el derecho sobre la propiedad de los bienes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7666/12-07-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de febrero de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alfredo Ureña Heredia.- Secretario: Lic. David Fernando Castillón Dueñas.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 28. Noviembre 2013. p. 237”

A tal efecto, cabe precisar que a groso modo existen dos MEDIOS PROBATORIOS que resultan IDONEOS para acreditar la propiedad o titularidad de un bien de un tercero, a saber: a) documentales (facturas, escrituras, notas…), y; b) testimoniales (personas que tengan conocimiento directo de los hechos)

Importa hacer mención que tales medios probatorios deben ser ofrecidos desde el recurso administrativo de revocación, ya que en el supuesto que la autoridad fiscal confirme la validez del acto administrativo, las pruebas NO podrían ser admitidas en un juicio contencioso administrativo federal, ya que el principio de litis abierta no implica necesariamente una nueva oportunidad de ofrecer probanzas, pues tienen que ser exhibidas en el expediente de origen.

De esta manera, en caso de que el contribuyente haga una debida adminiculación legal de todas las pruebas detalladas, con fundamento en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, los Tribunales otorgarían VALOR PROBATORIO PLENO a los documentos exhibidos, reconociendo el DERECHO SUBJETIVO del particular respecto a la propiedad de los bienes, ordenando a la autoridad demandada, que proceda a levantar el embargo. 

En esa tesitura, con fundamento en el artículo 51 fracción II, en relación con el diverso numeral 52 fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, se declararía la NULIDAD LISA Y LLANA del acto administrativo.

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