Consecuencias salariales por la suspensión de las relaciones laborales en México con motivo de la epidemia COVID-19

El quebrantamiento de la seguridad jurídica origina incertidumbre y promueve la inestabilidad.

Introducción.

Las medidas preventivas implementadas por la Secretaría de Salud para la mitigación y control de los riesgos por el virus SARS-CoV2(COVID-19), precedidas por las declaraciones de las autoridades en los informes diarios sobre coronavirus COVID-19 en México, generaron un clima de incertidumbre en los sectores productivos del país sobre la manera de cumplir con el pago de las prestaciones laborales a la clase trabajadora una vez que el 30 de marzo de 2020 el Consejo de Salubridad General declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y al día siguiente la Secretaría de Salud, a fin de atender la emergencia, ordenó la suspensión inmediata de las actividades no esenciales hasta el 30 de abril de 2020.

La incertidumbre sobre el efecto de suspender de manera general las actividades laborales en el sector privado, salvo aquellas catalogadas como esenciales, giró en torno a si los empleadores debían cubrir a los empleados su salario y demás prestaciones conforme a los contratos colectivo e individual de trabajo o bien, solamente debían pagar la indemnización prevista por el artículo 429, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, equivalente a un día de salario mínimo por el período de treinta días.

La suspensión de las relaciones laborales.

Esta figura consiste en el derecho de los trabajadores de no extinguir su relación laboral cuando está impedido para prestar sus servicios por un tiempo determinado, ya sea por motivos individuales como padecer una enfermedad contagiosa, el arresto o el desempeño de cargos censales o electorales, así como por causas colectivas como la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, la muerte del empleador, la falta de materia prima tampoco imputable al patrón y la suspensión de labores declarada por la autoridad sanitaria en caso de contingencia sanitaria.

En el plano individual la suspensión de la relación de trabajo tiene como consecuencia más importante que ante la imposibilidad del empleado de prestar sus servicios, el empleador tampoco esté obligado a remunerarlo, pero siempre manteniendo vigente la relación de trabajo, misma que será reanudada inmediatamente que el empleado esté posibilitado para desempeñar su trabajo.

La suspensión colectiva de las relaciones laborales, por regla general, debe ser aprobada por la junta de conciliación y arbitraje, quien fijará la indemnización que deberá cubrirse a los empleados durante el período que dure ésta.

La única excepción es la interrupción de los trabajos con motivo la suspensión declarada por la autoridad sanitaria competente en caso de contingencia sanitaria, supuesto en el que por ministerio de ley al suspenderse éstos, el patrón estará obligado a pagar al trabajador una remuneración de un día de salario mínimo por un período máximo de treinta días.

Contexto histórico.

La hipótesis de la suspensión de los trabajos declarada por autoridad competente en los casos de una contingencia sanitaria, con el consecuente pago de una indemnización al empleado por un mes, fue adicionada mediante el decreto de reforma a la Ley Federal del Trabajo publicado el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, derivado de la pandemia provocada por el virus de influenza estacional AH1N1.

En el segundo trimestre del año 2009 el mundo se enfrentó a dicha pandemia, que en México llevó al Consejo de Salubridad General a declararla enfermedad grave de atención prioritaria, por lo que para combatirla la Secretaría de Salud ordenó la suspensión de labores en el sector productivo nacional del 1 al 5 de mayo del aquel año.

Bajo esas circunstancias el sector productivo del país, que se encontraba debilitado por la recesión económica mundial del año anterior, tuvo que disminuir su producción y modificar los salarios de los empleados sin contar con un marco legal que expresamente previera cómo proceder frente a esa realidad, por lo que empleadores y empleados, representados por sus sindicatos, optaron por suscribir convenios colectivos que se les identificó como “paros técnicos”.

Con esa experiencia y para contar con un marco legal acorde, el entonces Presidente de México incluyó en su iniciativa preferente turnada el 1 de septiembre de 2012 a la Cámara de Diputados para reformar la Ley Federal del Trabajo, una propuesta para adicionar y reformar diversos artículos a la norma laboral a fin de “contar con más y mejores mecanismos que permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante situaciones de contingencias sanitarias, como la vivida en nuestro país en el 2009”, medidas que hizo consistir en: “• Dotar a la autoridad de herramientas, para que pueda reaccionar con mayor contundencia y eficacia ante las emergencias. • Fortalecer la coordinación institucional para proteger la seguridad y salud de los trabajadores. • Prohibir la utilización del trabajo de menores y mujeres en estado de gestación o lactancia, durante las contingencias sanitarias. • Fomentar la cultura de la prevención. • Definir las consecuencias jurídicas que una situación de este tipo puede generar en las relaciones de trabajo .

Siguiendo con el proceso legislativo de esta iniciativa preferente, el 28 de septiembre de 2012 la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados enumeró como objetivo de esta propuesta:

En lo referente al Capítulo VII, Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo, la iniciativa señala en el artículo 427 como causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo (fracción VII) que dicha suspensión de labores sea consecuencia de la declaración que en ese sentido haga la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. En este caso, se establece que el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder del importe de un mes. Los artículos 430 y 432 se ajustan al contenido de la fracción VII del artículo 429”.

Con base en experiencias recientes de gran impacto, la iniciativa regula en el artículo 42 Bis la suspensión de labores con motivo de una contingencia sanitaria, se ha reformado el planteamiento original para mayor claridad, señalando como acto jurídico que detona las medidas tomadas por las autoridades competentes en esta materia, a la declaratoria, y en caso de que ésta implique una suspensión de labores, el artículo que se comenta remite al 429 que establece la forma de proceder con relación al salario. Es claro que se atiende a una experiencia recientemente vivida y que evidenció una laguna legal que ahora se integra, por lo que esta Soberanía acepta la propuesta en sus términos”.

Al considerar la repetición de situaciones similares a la vivida en el año de 2009 se cubren las hipótesis jurídicas para proteger la salud de los trabajadores sin menoscabo de la percepción del salario de los trabajadores como atinadamente se determina el artículo 429”.

Del Capítulo que versa sobre la suspensión de las relaciones colectivas, se valoró que dentro de las causas que la provocan, se establece aquella suspensión de labores o trabajos que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. Coincidimos con el Ejecutivo cuando menciona que se debe contar con más y mejores mecanismos que permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante estas situaciones de contingencias sanitarias. La experiencia de México en este rubro no fue grata, tuvo que hacernos conscientes una pandemia para reflexionar a fondo sobre este tema.

Todo lo anterior culminó con la publicación del Decreto que reformó y adicionó los artículos 42 Bis, 132, fracción XIX Bis, 168, 175, fracción IV, 427, fracción VII, 429, fracción IV y 512-D Ter, de la Ley Federal del Trabajo en materia de suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria.

La epidemia COVID-19.

El 19 de marzo de 2020 el Consejo de Salubridad General aprobó el acuerdo por el que reconoce a la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como una enfermedad grave de atención prioritaria, y ordenó a la Secretaría de Salud establecer las medidas necesarias para su prevención y control.

Como resultado, el 24 de marzo la Secretaría de Salud estableció medidas preventivas para mitigar y controlar los riesgos de la epidemia, entre los que se destaca que en el sector productivo se debía evitar que asistieran a los centros de trabajo las personas clasificadas como vulnerables frente a la enfermedad hasta el 19 de abril de 2020.

Más adelante, el 30 de marzo y frente al aumento de casos detectados de la enfermedad, el Consejo de Salubridad General acordó declarar emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la misma epidemia, instruyendo nuevamente a la Secretaría de Salud para que determinará las acciones necesarias para atender la emergencia.

Así las cosas, al día siguiente la Secretaría de Salud expidió el acuerdo mediante el cual ordenó la suspensión inmediata y hasta el 30 de abril de 2020 de las actividades consideradas como no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad residente en el territorio nacional.

Este acuerdo también dispuso el resguardo domiciliario por el mismo período y el establecimiento de los lineamientos para un regreso escalonado y regionalizado a las actividades laborales y económicas del país.

Origen de la incertidumbre.

El acuerdo del Consejo de Salubridad del 30 de marzo fue dado a conocer en el informe diario sobre coronavirus COVID-19 en México del 30 de marzo de 2020 por parte del Secretario de Relaciones Exteriores.

En la sesión de preguntas de la conferencia, un reportero cuestionó que sucedería si las medidas no fueran acatadas por la iniciativa privada y a qué se harían merecedores de no cumplirlas.

Después de la respuesta del Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, el Secretario de Relaciones Exteriores pidió el uso de la voz para hacer dos comentarios, entre los que señaló:

Causas de fuerza mayor. Estamos también y mañana Secretaría de Hacienda, Economía, pero también la Secretaría del Trabajo, la protección de los trabajadores porque no se les puede privar de su salario este mes de acuerdo a la ley.- ¿Qué sucedería con quien se oponga o abra o diga: ‘A mí no me importa’.-  Bueno, pues habrá desde sanciones administrativas que te pongan una multa, una clausura, hasta inclusive, si se puede, si se demuestra que por razón de que tú hiciste eso alguien se contagió, pues puedes tener hasta responsabilidades penales”.

Posteriormente el mismo reportero cuestionó al Secretario de Relaciones Exteriores: “Nada más para aclarar el tema, canciller. Respecto a cómo podrían actuar las empresas, justamente en este momento, porque hay, si no mal recuerdo, un artículo referente al trabajo para que las empresas pudieran limitar el salario de los trabajadores y solamente entregarles una indemnización.-Preguntarle, ¿ocurre hoy esto a partir de la declaración de emergencia?”.

A lo que el canciller respondió: “No, según nos explicó la Secretaría del Trabajo, el consejero jurídico… Créeme que fue uno de los más largos debates, horas y horas, ya casi me aprendí de memoria los artículos, son 400 y tantos, porque esta declaratoria es de emergencia sanitaria por causas de fuerza mayor y en ese caso la exposición legal no permite la aplicación del artículo que tú señalas. Empresa que lo intente, se va a enfrentar en el proceso laboral que va a perder, porque la ley es muy clara; además, no nos conviene, no les conviene a las empresas .

El COVID-19 como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor.

La explicación del Secretario de Relaciones Exteriores para no situar a la epidemia COVID-19 en el contexto de la suspensión de labores en casos de contingencia sanitaria, con la consecuencia del pago a los empleados de un día de salario mínimo, se debió a que la epidemia fue declarada emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor y no una contingencia sanitaria.

Lo anterior es relevante para establecer las consecuencias de la suspensión de las actividades por el contenido de la fracción I del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, que establece como motivo de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, lo que conlleva la obligación del empleador de dar el aviso de suspensión a la junta de conciliación y arbitraje para que apruebe la suspensión y las consecuencias económicas dentro de la empresa, entre éstas, la forma y monto del pago a los trabajadores durante el período de suspensión.

Emergencia o contingencia sanitaria.

Otro debate que se ha suscitado en el sector laboral para tratar de determinar las consecuencias de la suspensión de actividades en el sector privado ha sido el uso de los términos emergencia y contingencia.

Una emergencia es una situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata, mientras que una contingencia es una cosa que puede o no suceder, por lo que ambos términos son distintos en cuanto a su realización y temporalidad, pudiendo afirmarse que la emergencia es una contingencia sucedida y por lo mismo es una situación que supera a la contingencia.

Conclusiones.

Laboralmente no puede reputarse a la epidemia como una emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor para ubicarse en el contexto de suspensión temporal de las relaciones de trabajo de los artículos 427, fracción I y 429, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que cualquier epidemia que traiga una emergencia sanitaria siempre será un hecho de fuerza mayor, entendiendo a éste como una circunstancia inevitable e  imprevisible, eximente del cumplimiento de las obligaciones.

De igual manera, tampoco puede clasificarse laboralmente en ese supuesto porque la suspensión temporal de las relaciones de trabajo por causa de fuerza mayor conlleva la necesidad de la aprobación de la junta de conciliación y arbitraje, siendo que las acciones extraordinarias en materia de salubridad general derivadas de epidemias, como la orden de suspensión de actividades a las empresas, son competencia del Consejo de Salubridad General y de la Secretaría de Salud.

La motivos que tuvieron el Presidente de la República y el Congreso de la Unión para incluir en la Ley Federal del Trabajo disposiciones que dieran certeza de cómo proceder en los casos que fuera necesario suspender de manera general las actividades laborales del país, derivaron al igual que en el caso del COVID-19, de una enfermedad grave de atención prioritaria provocada por el virus de influenza estacional AH1N1.

Conforme al proceso legislativo que derivó en la adición del artículo 42 Bis, la fracción VII al artículo 427 y la IV al 429, que regulan la suspensión de las relaciones de trabajo en casos de contingencia sanitaria, los diputados que dictaminaron la iniciativa preferente tuvieron en cuenta que: “se ha reformado el planteamiento original para mayor claridad, señalando como acto jurídico que detona las medidas tomadas por las autoridades competentes en esta materia, a la declaratoria, y en caso de que ésta implique una suspensión de labores, el artículo que se comenta remite al 429 que establece la forma de proceder con relación al salario.

El acuerdo de la Secretaría de Salud que estableció acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria, mediante el cual ordenó la suspensión inmediata de las actividades no esenciales del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, en conjunto con el que declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), constituyen los supuestos que conllevan como consecuencia la forma de proceder de los empleadores en relación con el salario en términos del artículo 429, fracción I, según lo previó el propio legislador al reformar estas porciones normativas.

En el ramo del derecho laboral tampoco pudiera constituir un obstáculo para actualizar la fracción IV del artículo 427, el que la autoridad hubiera declarado a la epidemia causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), como una emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor y no simplemente como una contingencia sanitaria, ya que en esta área del derecho rige el principio de primacía de la realidad, conforme al cual en las relaciones de trabajo rige prioritariamente la realidad y no el contenido de los documentos, por lo que si las autoridades sanitarias competentes ordenaron suspender las labores en las empresas por una emergencia sanitaria, debe actualizarse la hipótesis de la fracción VII del artículo 427 y no la I, por más que en el acuerdo que se declaró la emergencia sanitaria por la epidemia se le hubiera nombrado por causa de fuerza mayor.

Por último, tampoco es obstáculo para actualizar la suspensión de las relaciones de trabajo el que los acuerdos del Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud reputen a epidemia derivada de la enfermedad COVID-19 como una emergencia sanitaria y no como una contingencia sanitaria, ya que, primeramente, ambos términos no son contradictorios entre sí ni se contraponen, sino únicamente la emergencia implica haber ido más allá de la contingencia, por ser una realidad y no una posibilidad.

Además, según lo dictaminado en la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, lo medular es que exista un acto jurídico que a través de una declaratoria implique una suspensión de actividades, lo que ha sucedido en la especie, por lo que de acuerdo con las propias expresiones de los diputados integrantes de esa Comisión, debe remitirse al artículo 429 que establece la forma de proceder con relación al pago del salario.

Consecuentemente, frente a la orden de la Secretaría de Salud de suspender las actividades del sector privado del 30 de marzo al 30 de abril de 2020 con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), los patrones están obligados a pagar a sus empleados una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión, sin que el pago pueda exceder de un mes.

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