¿Debe haber un acto de investigación de la defensa previo al desahogo de su dato o medio dentro del Término Constitucional, para el efecto de dar el respectivo descubrimiento probatorio al MP?

Esta pregunta la realicé hace algunos días en mi twitter debido al resultado que había obtenido con ese argumento en una audiencia de vinculación a proceso. Aquí las respuestas:

Debemos de tener muy en cuenta, primeramente, que pertenezco a esa mayoría del 59% que consideró que el defensor SI debe de realizar un acto de investigación previo al desahogo de la prueba en Ampliación de Término Constitucional, a efecto de dar el respectivo descubrimiento probatorio a las partes.

¿Por qué llego a esta conclusión? Primero, es muy importante dejar en claro que existe una gran diferencia entre las formalidades de la prueba, y las formalidades para la admisión de prueba. Así pues, debemos de tener muy en claro que las pruebas que se desahogan en la audiencia de ampliación de término constitucional (como en cualquier otra audiencia donde se desahoguen pruebas), corren la suerte de las especificaciones contenidas en el título IV del Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente en el primer párrafo del artículo 259, pues cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.

Para entender la licitud de cualquier dato de prueba -previo al evidente desahogo-, debemos de dirigirnos al artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual, aunque es el capítulo específico de la etapa intermedia, también nos da las generalidades que le da legalidad a una prueba, esto es, primeramente, el descubrimiento probatorio. Aquí es donde nos encontramos, primeramente, con la obligación de la defensa a entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público. No olvidemos que la defensa tiene que cumplir, así como el Ministerio Público, con el deber de debida diligencia y lealtad para su contraparte. Un juego limpio.

¿En qué radica la necesidad de entregar registro de investigación al Ministerio Público? Porque, de acuerdo a las generalidades de la prueba, esta no debe de ser sobreabundante, impertinente, innecesaria, que no se haya obtenido con violación a los derechos fundamentes, que hayan sido declaradas nulas, o aquellas que contravengan las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales para su desahogo. No debemos de olvidar, tampoco, que una de los principios generales del proceso, es que este es contradictorio, es decir, que las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte. (Art. 6 CNPP).

Una vez que tenemos estas bases, es importante realizar las siguientes preguntas: Si el defensor no da el respectivo descubrimiento probatorio al Ministerio Público ¿Cómo este puede saber si una prueba es impertinente, innecesaria, etc?; ¿Cómo puede alegar el Ministerio Público su negativa para que no se desahogue X medio de prueba?; ¿cómo podría el Ministerio Público realizar un ejercicio para evidenciar contradicción o refresco de memoria?; El Juez, al no conocer la carpeta de investigación ¿cómo puede determinar que una prueba sea lícita si no se le ha dado la información respectiva? ¿De oficio, el Juez tiene que admitir cualquier prueba que presente el defensor ofrezca en término constitucional?.

Las formalidades de admisión de las pruebas son tan importantes como el desahogo de las mismas, de hecho, múltiples criterios judiciales a nivel federal apoyan dicho criterio, al existir el principio de igualdad de partes tanto para la defensa, como para el Ministerio Público.

Si bien es cierto, puede alegarse el hecho de que los actos de investigación del Ministerio Público pueden ser entendidos como un acto de molestia, esto no debe de ser efugio para restarle la necesidad del descubrimiento probatorio a la defensa, pues la finalidad de este es el de que la contraparte tenga el conocimiento exacto -previo al desahogo- de cuál va ser el contenido de la prueba, y por consecuencia, sus límites, lo cual, conllevaría a resguardar el debido proceso en su modalidad de protección para la víctima, así como al principio de igualdad entre las partes, sin olvidar, claro, que no se violaría el principio de contradicción al otorgarle al Juez todas las herramientas necesarias para resolver de manera fundada y motivada el porqué de la admisión o desahogo de las mismas.

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