No se puede juzgar a un menor de la misma manera en que se juzga a un adulto

La imagen que encabeza esta opinión proviene de la noticia publicada hace algunos días en la cual, según los medios, a las 17:30 horas del domingo 18 de febrero, cinco niños murieron y otros cuatro resultaron lesionados luego de que el automóvil en el que viajaban chocó contra un árbol en la delegación Tláhuac. El vehículo era conducido por uno de los menores heridos, LE de 12 años de edad, quien, de acuerdo con los reportes preliminares manejaba a 150 kilómetros sobre hora por Eje 10 Sur. Además, el certificado médico arrojó que dicho menor tenía aliento alcohólico.

Debemos de tener en claro, primeramente las circunstancias de edad de LE, el es un niño de 12 años, quien de acuerdo a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para adolescentes (LNSIJPA), obtiene la categoría de adolescente, es decir “Persona cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho”[1], y que pertenecen al grupo etario I[2].

Tenemos que tener bien en cuenta que según el artículo 145 de la ley antes invocada, en ningún caso se podrá imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años. En otras palabras, al menor no se le puede poner en prisión como medida sancionadora (la medida sancionaría sería lo equivalente a pena, en el sistema de adultos); sin embargo, esto no quiere decir que no se le sancione al menor, pues si bien, no se puede ejercer una medida  de sanción privativa de libertad, lo cierto es que si se pueden ejercer medidas de sanción pero no privativas de libertad. En este supuesto, la ley ya referida es clara en especificar que las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año, y solo podrá imponerse una medida de sanción.

Una vez dado el preámbulo de que un menor de edad de 12 años si puede ser penalmente responsable y penalmente sancionado, quiero empezar a responder de manera precisa el comentario de la imagen que se encuentra en la parte superior de este artículo y que me incitó a escribir estas líneas.

Debemos de tener en claro que primeramente las únicas personas que conocen exactamente la realidad del proceso es la víctima, el asesor jurídico de víctima, el ministerio público, el imputado, el defensor, los peritos que intervengan en la misma y por supuesto, los jueces. Debemos de tener en cuenta que los audiencias donde los imputados sean niños, niñas y adolescentes son, por regla general privadas (artículo 142 de la LNSIJPA), generando con esto una excepción al artículo 20, apartado B fracción V Constitucional. Bajo este contexto, todos los que emitimos opiniones con relación a este tipo de situaciones y que no somos parte del proceso, lo hacemos únicamente con base en lo que los medios de comunicación informan.

Hablaré con relación a la expresión “un escuincle borracho mata a 5 niños y exigen ayuda psicológica”. Primeramente la ayuda psicológica no es una exigencia ni solicitud que cualquier imputado pueda –exigir-. La ayuda psicológica para cualquier adolescente tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 de la LNSIJPA, el cual es claro en manifestar que “Las personas adolescentes gozan de todos los derechos humanos inherentes a las personas. Les serán garantizadas las oportunidades y facilidades, a fin de asegurarles las mejores condiciones para su desarrollo físico, psicológico y social, en condiciones de dignidad.” Misma situación ocurre cuando la misma ley le da la oportunidad a los padres o responsables del menor de que estén junto a él en audiencias[3]. En este sentido, el menor no debe de exigir en su carácter de imputado ayuda psicológica, sino es un derecho que todas las autoridades deben de procurar.

Continuando con la respuesta a dicho comentario, este dice “¡Por favooor!(sic) Es lo mismo, pero con diferencia de edad” (sin entrar a detalles con la semántica de esa oración), es de aclarase que precisamente la edad hace absolutamente toda la diferencia con relación a los procesos judiciales con adultos.  ¿Cuáles son las características de la infancia?, si bien es cierto existen enormes características que rigen a la infancia, hablaré de tres que revisten particular importancia para los niños frente al proceso judicial.

Primeramente debemos de tener en cuenta el desarrollo cognitivo del menor. Cuando hablamos del pensamiento presente durante la infancia, este es egocéntrico y concreto, es decir, el niño ve todo desde su punto de vista, es por eso que en muchas ocasiones sus respuestas suelen llegar a ser “incoherentes” para la lógica adulta. Requiere de la presencia de objetos concretos para razonar.

Por ejemplo, un adulto comprende que el idioma es una serie de términos que, se ha convenido, significan determinada cosa. La palabra “silla” alude, por convención, al mueble que se utiliza para sentarse y tiene cuatro patas. No hay nada concreto en las letras s-i-l-l-a que se vinculen de manera directa con el objeto. Un niño o niña sabe que “eso que ve y utiliza” se llama silla, pero no logra comprender lo que significa “término convenido” hasta que cuenta con la capacidad de abstracción. Lo primero es concreto, vinculado a su realidad y acciones que vive. Lo segundo implica pensar y razonar sólo con ideas y está fuera de su alcance cognitivo.

Todo esto para mencionar que la gran diferencia entre el pensamiento adulto y el infantil y adolescente, es la asimilación de nociones de medida convencionales; por ejemplo: metro, centímetro, hora, minuto.

Los niños y niñas utilizan las palabras asociadas a medidas de tiempo y de espacio o direccionalidad porque las escuchan y memorizan, pero no las comprenden a cabalidad.

Esto puede llevar a la autoridad a múltiples confusiones si supone que “decir” una unidad de medida corresponde con la realidad comprendida, como si fuera adulto.

Por ejemplo, un niño pequeño puede utilizar la palabra “ayer” para expresar cualquier período de tiempo pasado, sea un día o un mes. “Ayer” desde su vivencia concreta, es “no hoy”. [4]

Otra está asociada con el desarrollo emocionar, en la cual el niño, niña o adolescente tiene la necesidad de adoptar mecanismos inconscientes en la búsqueda de preservar su salud física y que a la vez le sirvan como elementos para contrarrestar las ideas y efectos dolorosos e insoportables. En suma, estos mecanismos muestran la vulnerabilidad de la infancia frente a la irrupción de emociones dolorosas y los mecanismos inconscientes que se desatan para controlarlas. las emociones inundan la realidad del niño o la niña, y la aparición de mecanismos de defensa inconscientes modifican la conducta y el pensamiento infantil para minimizar la angustia, sin que el niño o niña pueda tener control sobre ellos.[5]

Con relación a la etapa adolescente, el desarrollo de otras habilidades como las sociales y la propia evolución de las características antes citadas, disminuyen la presencia de los distingos con el mundo adulto. sin embargo, si bien no cabe duda que el adolescente es distinto al niño o niña de edad preescolar, es importante reconocer que aun presenta importantes características cognitivas, emocionales y morales que lo distinguen de una persona adulta.

De acuerdo con diversas bases teóricas y re contextualizando un ambiente judicial, es importante el reconocimiento del adolescente como un niño o niña por dos razones. Debido a que tanto neurológica y cognitivamente aún vive procesos de maduración que inciden en su pensar y actuar de maneras diversas a la de una persona adulta y porque cuando una persona menor de 18 anos se encuentra en situaciones de angustia, temor o ansiedad es común que su actuar y pensar se revierta a etapas de desarrollo anteriores. En este sentido, una persona de 15 anos en un procedimiento judicial puede efectivamente razonar con las herramientas y características cognitivas de una de 12 años o menos.[6]

Continuando con el análisis del multicitado comentario, este dice “Si hacen cosas de adultos deben ser juzgados como tal”. Parte de la respuesta a esta idea tiene base en las líneas anteriores, sin embargo, debemos de tener bien en claro que existen tratados internacionales a los que México está obligado que precisamente dan la obligación Constitucional y Convencional de tratar a los niños, niñas y adolescentes, de una manera distinta. Hay que recordar que el conocimiento e la infancia como un grupo diferente al de las personas adultas, en virtud de las características estructurales propias de la persona, conlleva a un trato diferenciado para esta. Si reconocemos que las niñas, niños y adolescentes tienen características cognitivas y emocionales diferentes en general frente a los adultos y, en particular, entre cada uno de ellos, las cuales se ponen de manifiesto de manera evidente cuando participan en un procedimiento judicial, ello demanda la adecuación de este a sus necesidades mediante el desarrollo de acciones especiales para lograr que el niño, niña o adolescente comprenda el escenario en que participa, pueda expresarse libremente y quienes imparten justicia puedan comprender la expresión infantil.

Debemos de recordar también lo que establece nuestro artículo 4º Constitucional en su párrafo noveno, que establece “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Y por último, la autora del comentario dice “Al rato cualquier chamaco matará a quien se le cruce con la seguridad de que no pagará por sus actos”. Al respecto debe decirse que, la medida sancionadora privativa de libertad por el delito de homicidio si contempla el internamiento, y esto como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, únicamente cuando el imputado se encuentre en el grupo etario II y III[7], es decir, adolescentes que por su edad se encuentren en el rango de edad de catorce años cumplidos a menos de dieciséis años, y dieciséis a menos de dieciocho, respectivamente.

Con relación a “con la seguridad de que no pagará por sus actos”, es de decirse que esta generalidad se ve totalmente superada por lo dispuesto precisamente por el artículo 164 de la LNSIJPA que contempla las medidas de internamiento y los delitos en los cuales se debe de aplicar dicha medida, y de la misma forma el artículo 157 de la misma ley nos da las medidas de sanción no privativas de libertad, tales como la amonestación, el apercibimiento, la prestación de servicios a favor de la comunidad, las sesiones de asesoramiento colectivo y actividades análogas, la restauración del daño y la libertad asistida.

Espero que con estas generalidades se pueda entender un poco más cual debe de ser el tratamiento básico, así como los derechos primordiales que todo adolescente imputado debe de tener para con el sistema de impartición de justicia. Tan es tan importante que se le juzgue de una manera especial, que precisamente existen Tribunales Especializados para el juzgamiento, de la misma manera, y como pudieron constatar Leyes especializadas para los mismos, y en mi opinión, una excepción a la libre valoración de prueba del sistema acusatorio, pero ese tema, será para otra ocasión.

[1] Artículo 3, fracción I de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para adolescentes.

[2] íbid. Fracción IX.

[3] Artículo 42 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes que a la letra dice “La persona responsable de la o el adolescente, o la persona de su confianza podrán estar presentes durante el procedimiento y durante las audiencias de ejecución. Éstos tendrán derecho a estar presentes en las actuaciones y quienes imparten justicia podrán requerir su presencia en defensa de las personas adolescentes. Este acompañamiento será considerado como una asistencia general a la persona adolescente, de naturaleza psicológica y emotiva, que debe extenderse a lo largo de todo el procedimiento.”

[4] La ubicación de tiempo y lugar con niños, niñas o adolescentes. Analía Castañer y  Samuel Acosta Galván. Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia A.C. México, DF. 2013.

[5] Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños, niñas y adolescentes. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Marzo 2012.

[6] ídem

[7] Artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

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