El Juicio de Amparo vs particulares es letra muerta

Análisis del recurso de queja QC-199/2021.

Antecedente Ley de Amparo.

La Ley de Amparo (LA) vigente a partir del 02 de abril de 2013, incorporó innovadores cambios al juicio de garantías, como la posibilidad de promoverlo no sólo contra normas generales, actos u omisiones de poderes públicos, así también, en contra de actos provenientes de particulares, a saber:

Artículo 1° El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

[…]

El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.

Artículo 5° Son partes en el juicio de amparo:

[…]

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Recurso de queja QC-199/2021.

Hace algunos días un usuario de la red social denominada “Instagram”, al sentir una afectación dentro de su esfera jurídica de derechos por los actos cometidos de esa empresa, presentó una demanda de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito,  toda vez que la persona jurídica hizo una restricción a una de sus  publicaciones (fotografía) en la cuenta que tiene aperturada en dicha red social.

El Juez de Distrito desechó de plano la demanda por estimar que se actualiza una causal de improcedencia manifiesta e indudable del juicio constitucional.

Inconforme, el quejoso presentó un recurso de queja ante un Tribunal Colegiado para que éste se pronunciará contra la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto.

Dentro de su recurso señaló, entre otras cosas qué: “causa agravio, el que el Juez de Distrito no valorara que el juicio de amparo es el único recurso efectivo que tiene el quejoso en el caso concreto […] para controvertir la decisión de bloqueo de la empresa que actúa como autoridad […] y que la falta de regulación en México en materia de redes sociales y libertad de expresión […] lo deja en estado de indefensión al no poder acudir a ninguna autoridad frente a la violación de su libertad de expresión.”

A pesar de lo anterior, el tribunal declaró infundado el recurso de queja, argumentado que “Instagram”, para efectos del juicio de amparo, no tiene el carácter de autoridad responsable.

Toda vez qué la LA contempla la posibilidad de promover demanda de amparo en contra de particulares, ¿porqué el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado declararon infundados tanto el amparo como el recurso de queja, respectivamente?

Si bien dicha ley contempla la posibilidad de promover juicio de garantías en contra de particulares, sus actos deben tener la calidad y característica de autoridad responsable, cuya definición la encontramos en el artículo 5°, fracción ll de la Ley de Amparo:

“Son partes en el juicio de amparo:

“(…)

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.”

En este orden de ideas se obtiene qué, a fin de que los particulares adquieran la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo deben satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Qué realicen actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido;
  • Qué afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y,
  • Qué sus funciones estén determinadas en una norma general.

Queda claro que el juicio de amparo cómo medio de control constitucional, que tiene por finalidad la restitución del goce pleno de los derechos humanos en contra de normas generales, actos u omisión de poderes públicos, por más vanguardista, especializado y actualizado que sea, no opera en contra de todo, solo contra actos de entes públicos, con  eventualidad contra particulares con y sólo con las características anteriormente señaladas.

Cabe hacer mención qué, el quejoso dentro de su recurso manifiesta un menoscabo a su derecho de libertad de expresión, el cual encuentra sustento en los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal. Estos derechos no son absolutos, ya que dentro del mismo texto constitucional encuentran, excepcionalmente, una limitación, incluso convencionalmente, siendo la propia Carta Magna e instrumentos internacionales quienes marcan esos límites.

Pero, ¿qué sucede cuando un particular, de forma unilateral, limita o restringe ese derecho humano? ¿En que momento se nombró como “guardianes” de la libertad de expresión a redes sociales como Instagram o Twitter?

A decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos referente a la libertad de expresión, en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, declara:

“El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…” Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.

La Comisión Interamericana ha sostenido desde hace más de una década que “el derecho a la libertad de expresión en los términos consagrados por el artículo 13 de la Convención Americana protege de igual manera tanto a los medios de comunicación tradicionales como a la expresión difundida a través de Internet.”

Así también, la democracia juega un papel fundamental e importante para el pleno ejercicio y disfrute del derecho a la libertad de expresión, convirtiéndose en un pilar imprescindible y básico para ese derecho, toda vez qué, derechos humanos y democracia van de la mano, se desenvuelven, perfeccionan o declinan juntos.

No sólo los poderes públicos violan derechos humanos, no sólo los actos de autoridad deben ser declarados inconstitucionales, también hay actos de particulares que afectan o hacen un menoscabo a los derechos fundamentales.

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