Ilegalidad de las boletas de infracción impuestas por personal de la Policía Federal (por falta de competencia territorial)

La garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 Constitucional, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional. Es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, siendo por tanto un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, en tanto ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite.

Antecedentes del caso:

  • Mi representada es una empresa legalmente constituida bajo las leyes mexicanas, la cual tiene como objeto social de manera enunciativa, más no limitativa…
  • Tal como se aprecia en la factura ***, expedida por “***”, consta que mi representada es propietaria del vehículo de motor ***, la cual se adjunta al presente ocurso para todos los efectos legales a que haya lugar, no obstante de que en la misma boleta de infracción se le reconoce el carácter de “propietario” a esta parte actora.
  • Es por ello que mi representada cuenta con interés jurídico para comparecer a juicio para impugnar la ilegal boleta de infracción de fecha ***, impuesta al conductor de la unidad; y solicitar su NULIDAD LISA Y LLANA, al ser propietaria del vehículo de motor descrito.

Identificación de la ilegalidad en comento: 

Resulta aplicable al caso concreto la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2a./J. 57/2001, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Novena Época, página 31. Que establece: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO 

Así como la Tesis de Jurisprudencia número P./J. 10/94, emitida por el Pleno, por contradicción de tesis entre las sustentadas por Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994, Octava Época, página 12. Que a letra reza: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD

Ello es así, ya que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, y entre sus características destacan los siguientes elementos, sin los cuales no puede producir efectos jurídicos sus actuaciones, a saber:

  1. Requiere siempre de un texto expreso para poder existir;
  2. Su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y;
  3. Participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis.

Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

En esa tesitura, de la boleta de infracción materia de impugnación, se desprende que la autoridad emisora citó como fundamentos de su competencia los numerales que a continuación se desprenden.

Digitalización:

De lo digitalización inserta en el escrito, se aprecia que el emisor del acto fundamenta su competencia territorial en el Acuerdo 01/2011 por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, emitido por el entonces Secretario de Seguridad Pública y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2011; sin embargo, omitió citar los numerales 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal y Quinto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, cita que resultaba estrictamente indispensable, ya que del primero se advierte que la competencia territorial de las Coordinaciones Estatales se determinará por acuerdo del Secretario y del segundo, que de la mención que se haga de los servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, cuya denominación, funciones o atribuciones se vean modificadas por el reglamento interior vigente, se entenderán referidas a quienes, conforme a éste, sean competentes en la materia de que se trate, que se consideran necesarios para considerar debidamente fundada la competencia territorial del supuesto elemento de la Policía Federal para emitir la boleta de infracción.

Además, se señala como un hecho destacado que de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, motivó la desaparición de la Secretaría de Seguridad Pública y que sus unidades administrativas y órganos desconcentrados como es la Policía Federal, fueran transferidos a la Secretaría de Gobernación.

Por consiguiente, el emisor de la boleta de infracción fue omiso en citar  los artículos 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal y artículo Quinto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de abril de 2013, los cuales necesariamente debieron ser invocados para fundamentar debidamente su competencia territorial.

Reglamento de la Ley de la Policía Federal: 

           “Artículo 14.- El Jefe de la División de Seguridad Regional tendrá a su cargo el despliegue territorial de la Institución, para tal efecto, se auxiliará de las áreas de Personal, Información, Operaciones, Logística y Adiestramiento, de Planes y Supervisión y, demás que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio; asimismo, contará con las Coordinaciones Estatales, las cuales tendrán competencia en las circunscripciones territoriales que se determine por Acuerdo del Secretario, a propuesta del Comisionado General, y que se integrarán con la siguiente estructura…”

  

Reglamento Interior de la Secretaria de Gobernación: 

           “Quinto Transitorio.- Las menciones y referencias que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas hagan de servidores públicos, unidades administrativas u órganos administrativos desconcentrados de la extinta Secretaría de Seguridad Pública o de la Secretaría de Gobernación cuya denominación, funciones o atribuciones se vean modificadas con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento Interior, se entenderán referidas a los servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados que, conforme al mismo, sean competentes en la materia que se trate.”

De los citados numerales se desprende que la competencia territorial de las coordinaciones estatales se determinará por acuerdo del secretario y que la mención hecha a los servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados de la extinta Secretaría de Seguridad Pública cuya denominación, funciones y atribuciones se vean modificadas por el reglamento interior vigente, se entenderán referidas a quienes, conforme a dicho reglamento, sean competentes en la materia de que se trate, coligiéndose por tanto, que tales preceptos del Reglamento de la Ley de la Policía Federal y Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, constituyen las normas habilitantes para la vigencia al acuerdo 01/2011 por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, emitido por el entonces Secretario de Seguridad Pública y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2011.

Por ello, para estimar debidamente fundada la competencia territorial de los elementos de la Policía Federal, como es el caso del emisor del acto controvertido, resulta indispensable la cita de los preceptos legales aducidos, sin que al efecto de la fundamentación de la boleta de infracción controvertida, se desprenda la cita del numeral 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal y del artículo Quinto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; lo que de suyo genera que no se colme la debida fundamentación de la competencia territorial del emisor del acto impugnado.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia número II.3o.A. J/17 (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 2609. Que nos dice “INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS RELATIVAS PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PARA EMITIRLAS.- Con motivo de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, la Secretaría de Seguridad Pública desapareció, y sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, entre ellos, la Policía Federal, fueron transferidos a la Secretaría de Gobernación. Por tanto, para que la competencia territorial de los elementos de esa corporación se encuentre debidamente fundada al emitir una boleta de infracción de tránsito en carreteras federales, deben citar los artículos 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal y quinto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, porque del primero se advierte que la competencia territorial de las coordinaciones estatales se determinará por acuerdo del secretario y, del segundo, que la mención que se haga de los servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, cuya denominación, funciones o atribuciones se vean modificadas por el reglamento interior vigente, se entenderán referidas a quienes, conforme a éste, sean competentes en la materia de que se trate. De ahí que para aplicar el Acuerdo 01/2011, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, emitido por el entonces secretario de Seguridad Pública y publicado en el medio de difusión oficial señalado el 15 de febrero de 2011 deben citarse, necesariamente, las disposiciones indicadas, al ser las que le dan vigencia.

De esta manera, se concluye que para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 Constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad, las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor, la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones, de ahí la ilegalidad en cuestión.

Conclusión:

            En las consideraciones apuntadas, lo procedente es DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución que se impugna, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por la insuficiente fundamentación y motivación en cuanto a la competencia territorial de la autoridad demandada, ya que de sostener el contario se dejaría al particular en estado de indefensión y de inseguridad jurídica, al desconocer si la autoridad emisora tiene facultad para emitir el acto de molestia, vulnerando en perjuicio de mi representada los principios de certeza y seguridad jurídica.

Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2ª./J. 99/2007, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Novena Época, página 287. Que aduce: “NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.” 

Así como la Tesis de Jurisprudencia número 1ª./J. 139/2012 (10ª.), emitida por la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Décima Época, página 437. Que establece: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.”

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