Cómo ganar un juicio derivado por supuestas operaciones inexistentes, sin anexar físicamente una prueba (ilegales certificaciones bancarias)

ANTECEDENTES DEL CASO:

    • Que el contribuyente en el año 2015, fue listado de forma definitiva, conforme a lo dispuesto en primer y segundo párrafo del numeral 69-B del CFF (como EFO).

  • El contribuyente sujeto a revisión de gabinete, desde el mes de octubre del año 2016, fue omiso en proporcionar a la autoridad fiscal la información y documentación solicitada, tales como: contratos; papales de trabajo; estados de cuenta bancarios… (no atendió los dos requerimientos)
  • Por ello, conforme a lo previsto en el numeral 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se suspendió el plazo por la conducta desplegada por el contribuyente, al no atender los requerimientos, por dos ocasiones -sin exceder de un año-.
  • Al no tener la fiscalizadora acceso a los estados de cuenta bancarios del contribuyente, la autoridad se vio en la necesidad de solicitar el auxilio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la finalidad de verificar los depósitos en sus cuentas variadas.
  • Con fecha 14 del mes de diciembre del año 2018, la fiscalizadora emitió el oficio de observaciones, mismo que tampoco fue atendido por el contribuyente.
  • Finalmente, con fecha 13 del mes de marzo del año 2019, se notificó por buzón tributario la liquidación.
  • A lo  largo de toda la redacción del crédito fiscal, la autoridad insiste en señalar constantemente que “resulta imposible que el contribuyente contara con activos, infraestructura y personal, para llevar a cabo las actividades por las cuales emitió los comprobantes fiscales a sus proveedores, simple y sencillamente porque fue omiso en aportar pruebas para demostrar su materialización.”
    Por ello, se hace la aclaración de que, la liquidación emitida va encaminado al tema de los depósitos en cuenta del contribuyente.
    Suena ilógico hasta cierto punto, porque si las facturas son inexistentes -según el SAT-, no podrían sumar a los ingresos.

ESTRATEGIA:

    Dado que en el procedimiento de fiscalización -únicamente obran las actuaciones de la autoridad fiscal-, puesto que el contribuyente fue omiso en proporcionar datos, informes, documentos; al momento de formular la demanda, solo se ofrecieron las siguientes pruebas:

  1. LA DOCUMENTAL, consistente en el expediente administrativo, precisando puntualmente cuales documentales nos interesaban, tales como (de manera enunciativa más no limitativa):
  • El requerimiento con número de identificación  *** girado por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato “1”, a la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que por su conducto se obtuviera de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información relativa a copia certificada de los estados de cuenta, copia certificada del contrato (s) de apertura, en su caso las modificaciones, copia certificada de la (s) tarjeta (s) de firmas autorizadas, en su caso las modificaciones, de las cuentas que se encuentren a nombre del contribuyente.
  • La respuesta de las instituciones bancarias (HSBC, BANCO DEL BAJÍO, BANCOMER), a los oficios recaídos.

    Pues no hay que perder de vista que, con base a distintas tesis de jurisprudencia y aisladas, es obligación del actor especificar las características de la documental, así como en poder de que autoridad se encuentran.

  1. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca.
  1. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en cada una de las constancias glosadas al procedimiento de fiscalización.

    Lo anterior, en virtud de que, -“antes de presentar la demanda”- nos percatamos de que las certificaciones por parte de las instituciones bancarias; carecían de validez, según se desprendía de su redacción, ya que el funcionario autorizado por la institución bancaria, está obligado a consignar su nombre, el medio legal por el que fue autorizado para realizar la certificación, su firma y los preceptos legales en que se apoya la certificación, pues de lo contrario, tendrán el carácter de copias simples que por su naturaleza no generan convicción plena de su contenido, tal como aconteció en la especie.   

(nota: meses antes le había llegado un informe de la CNBV por buzón tributario al contribuyente)

    Así las cosas, es que se planteó tal ilegalidad al momento de AMPLIAR LA DEMANDA, donde a groso modo, se argumentó lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LA ILEGALIDAD.

    Del oficio mencionado anteriormente, se desprende que la Administración Central  de Planeación y Programación de Auditoria Fiscal, de la Administración de Planeación y Programación de Auditoria Fiscal Federal “3”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficios ***, de fecha ***, remitió a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “1”, los oficios ***, del día *** y ***, del día ***, girados por la Directora General Adjunta de Atención a Autoridades “C” de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante los cuales proporcionó la información y/o documentación solicitada de las entidades financieras; HSBC MÉXICO, S.C; BANCO DEL BAJÍO, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE y BBVA BANCOMER, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, documentación que consistió en lo siguiente: 

  • DEL BANCO HSBC: Estados de cuenta; identificación oficial del contribuyente; contrato de apertura; comprobante de domicilio; tarjeta de firmas.
  • BANCO DEL BAJÍO: Estados de cuenta; identificación oficial del contribuyente; contrato de apertura; comprobante de domicilio; tarjeta de firmas.
  • BBVA BANCOMER: Estados de cuenta; identificación oficial del contribuyente; contrato de apertura; comprobante de domicilio; tarjeta de firmas.

    Precisado lo anterior, conviene al caso establecer lo dispuesto por el numeral 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, que a letra reza:

    Artículo 100.- Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma. 

    Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.  

    Transcurrido el plazo en el que las instituciones de crédito se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 99 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los registros que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley.”

    Del precepto legal transcrito, se desprende que las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma. 

 

    Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos  sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.  

 

    Ahora bien, en el caso en particular obra agregada en el expediente administrativo la información y documentación remitida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por las entidades financieras, destacando que:

  1. a) De la información proporcionada por el BANCO HSBC, pues únicamente se asentó:

    “… 

     SE INFORMA QUE NO SE LOCALIZÓ REGISTRO DE CAJAS DE SEGURIDAD NI CONTRATO DE CRÉDITO. 

     LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 97 Y 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. 

________________________________________  

ABOGADO EXTERNO

HSBC MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC.

 

    …”

.

  1. b) De la información proporcionada por BANCO DEL BAJÍO, se advierte lo siguiente:

    “CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CERTIFICAMOS QUE LA PRESENTE ES UNA IMPRESIÓN FIEL Y EXACTA QUE CONSTA DE 16 HOJAS, OBTENIDA DEL SISTEMA ÓPTICO DE DIGITALIZACIÓN DE IMÁGENES DEL ARCHIVO DE BANCO DEL BAJÍO, S.A., LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.” 

________________________________________  

REPRESENTANTE LEGAL

BANCO DEL BAJÍO.

 

  1. c) De la información proporcionada por BBVA BANCOMER, se indicó lo siguiente:

    “EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, SE HACE CONSTAR QUE EL CONTRATO DE APERTURA QUE SE ADJUNTA AL PRESENTE Y QUE VAN DEL FOLIO 001 AL 002 SON COPIAS CERTIFICADAS QUE CONCUERDAN FIELMENTE CON LA INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRA RESGUARDADA EN LOS ARCHIVOS CUSTODIADOS DE BBVA BANCOMER. 

 

________________________________________  

FIRMA DEL FUNCIONARIO.

    Una vez asentado lo anterior, en virtud de que, tanto para emitir el oficio de comunicación de discrepancia fiscal, como para la emisión del crédito fiscal multicitado, se tomó en consideración información y documentación proporcionada por instituciones bancarias sin la certificación debida para ello, por lo que constituyen copias simples que por su naturaleza no generan convicción plena de su contenido. 

 

    Ello es así, ya que la autoridad fiscal determinó una discrepancia fiscal y con ello también, determinó un crédito fiscal al actor con base en información extraída de estados de cuenta bancarios obtenidos mediante sus facultades de comprobación “revisión de gabinete”, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dichos estados de cuenta, contratos de apertura y tarjeta de firmas, debían encontrarse debidamente certificados, lo que significa, que en la certificación correspondiente, el funcionario autorizado por la institución bancaria, está obligado a consignar su nombre, el medio legal por el que fue autorizado para realizar la certificación, su firma y los preceptos legales en que se apoya la certificación, pues de lo contrario, tendrán el carácter de copias simples que por su naturaleza no generan convicción plena de su contenido.   

    Además, de que el numeral 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, es puntual al referir que las certificaciones únicamente pueden ser realizadas por funcionario autorizado por la entidad financiera para tal efecto, es decir, dicho artículo no permite interpretación alguna sobre la persona que debe elaborar la certificación de mérito, lo cual se justifica con el contenido del artículo 90 del mismo ordenamiento legal, que dispone, que el nombramiento otorgado a funcionarios autorizados debe ser inscrito en el Registro Público del Comercio previa ratificación de firmas ante fedatario público del documento auténtico en el que conste el nombramiento respectivo, por lo que de esta manera se evita que las entidades bancarias deliberadamente otorguen nombramientos y faculten a cualquier persona, protegiendo a su vez, la certeza de las certificaciones llevadas ante las autoridades, pues con tal disposición, se tiene mayor certidumbre sobre las certificaciones realizadas por los funcionarios que sí están facultados para ello.

    En ese sentido, es dable concluir, que la certificación realizada al amparo del ordinal 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, sólo puede llevarla a cabo un funcionario de la institución bancaria previamente autorizado para tal efecto, y cuyo nombramiento esté inscrito en el Registro Público del Comercio, no así por un abogado externo; representante legal de un banco; o un contador público, por lo que carece de facultades para ello, o por cualquier empleado de dicha institución, pues de ser así, se violentaría el secreto bancario contemplado en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque se tendría acceso a la información y documentación que se encuentra bajo el resguardo y sigilo de la institución de crédito, misma que se considera confidencial.  

 

    Por tanto, en el caso que nos atiende, la información proporcionada por las entidades bancarias no se encuentra debidamente certificadas (“HSBC ni siquiera hizo el intento”), ya que los signantes de la segunda y  tercera certificación, únicamente asentaron a groso modo: que en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, se hacía constar que el contrato de apertura y estados de cuenta y tarjetas de firmas eran copias certificadas que concuerdan fielmente con la información resguardada en los archivos custodiados por dicha institución bancaria, sin hacer alusión a su nombres, el medio legal por el que fueron autorizados para realizar la certificación, y cuyo nombramiento para tal efecto esté inscrito en el Registro Público de Comercio, pues al final de ésta únicamente plasmaron sus firmas.

    De igual manera, de la información y documentación proporcionada por la institución bancaria HSBC MÉXICO, S.A., no se advierte certificación alguna por parte de algún funcionario de dicha entidad financiera,  máxime que solo se hizo alusión a lo dispuestos por los artículo 97 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, pero no se refirió en ningún momento a la certificación de la información que se proporcionó, lo cual también incumple con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, y en consecuencia, esta fue proporcionada carece de valor probatorio.

    Por tanto, se llega a la conclusión de que la fiscalizadora para la emisión de la determinación del crédito fiscal al suscrito, se basó en información y documentación proporcionada por instituciones bancarias, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en copias simples, que por su naturaleza no crean convicción plena de su contenido; es decir, la información que se le hizo llegar a la autoridad no otorga certeza de la veracidad de su contenido, puntualmente lo relativo a los estados de cuenta a nombre del actor y a los depósitos bancarios, sobre todo, máxime que tampoco contienen la leyenda de que hayan sido cotejadas con copia fiel de los originales y que se hayan tenido a la vista, debidamente foliados, sellados y rubricados.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia PC.I.C. J/63 C (10a.), emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, Décima Época, página 991. Que dispone: “DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY CITADA.” 

  

    Asimismo, sirve de apoyo por su contenido ilustrativo, la Tesis VII-CASA-V-38, publicada en la Revista que al efecto edita este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la Séptima Época. Año IV. No. 36. Julio 2014. p. 427, la cual dispone lo siguiente: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. PARA QUE SUSTENTEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, DEBEN ENCONTRARSE DEBIDAMENTE CERTIFICADOS.”

CONCLUSIÓN

    En este contexto, ante la ausencia de los elementos necesarios dentro de la certificación de las instituciones bancarias sobre la información proporcionada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no es procedente otorgarles valor probatorio pleno, puesto que tales requisitos son necesarios a efecto de determinar certeza y seguridad jurídica al contribuyente de que las documentales con base en las cuales se sustentó la autoridad demandada, fueron expedidas en copia debidamente certificadas por funcionario autorizado para ello, amén de conceder valor probatorio pleno, pues en todo caso, se vulneraría además, el secreto financiero contemplado en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que se tuvo acceso a la información que se encuentra bajo resguardo y sigilo de la institución de crédito correspondiente, por una persona que se desconoce si está autorizada para ello.

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