Falta de competencia por razón de grado, cuando signan liquidación de los subdelegados del IMSS

Siguiendo la línea argumentativa consistente en el sentido de que, toda autoridad debe fundamentar cabalmente su competencia en el propio acto administrativo que afecta la esfera jurídica de los gobernados, es decir, que debe citar con exactitud tanto los preceptos jurídicos que la crean, en su caso, también la que la establezcan, así como las disposiciones jurídicas que le otorguen facultades para emitir el acto

, señalando con toda precisión los artículos, así como las respectivas, fracciones, incisos y subincisos, inclusive, transcribir el párrafo o párrafos que prevea la facultad que ejerce cuando la norma jurídica sea “compleja”, en virtud de que se debe atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, desde luego.

Ello es así, ya que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, y entre sus características destacan los siguientes elementos, sin los cuales no puede producir efectos jurídicos sus actuaciones, a saber: 

  • Requiere siempre de un texto expreso para poder existir; 
  1. b) Su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y; 
  1. c) Participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada supuesto. 

Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

Resulta aplicable al caso concreto la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2a./J. 57/2001, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Novena Época, página 31. Que establece: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.” 

Así como la Tesis de Jurisprudencia número P./J. 10/94, emitida por el Pleno, por contradicción de tesis entre las sustentadas por Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994, Octava Época, página 12. Que a letra reza: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.” 

Digitalización: 

    Identificación de la ilegalidad 

    En efecto, lo anterior se considera así, pues normalmente el Instituto realiza la cita de los numerales 142 fracción II, 149, 150 primer párrafo fracciones VIII, IX, XII, XX, y XXIII, del Reglamento Interior del Seguro Social, que lo dotan de competencia material para determinar, emitir, notificar y recaudar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, actualización, recargos y multas, así como de gastos por servicios prestados a personas no derechohabientes o por inscripciones improcedentes; lo cierto es que en la especie, no pasa inadvertido que la organización funcional y/u operativa de las DELEGACIONES se estructura PIRAMIDALMENTE, es decir, de forma JERÁRQUICA y POR GRADOS, situación que inclusive puede ser corroborada del contenido de los ordinales 142, II y III y 152 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya letra establecen:

    Artículo 142. Son órganos Operativos de la Delegación:

    … 

  1. Las Subdelegaciones, y

    III. Las Oficinas para Cobros del Instituto” 

    Artículo 152. Los subdelegados estarán subordinados jerárquicamente para el cumplimiento de sus funciones a la Delegación, y normativamente a la Dirección de Incorporación y Recaudación”

    Como se ve, los Subdelegados, para el cumplimiento de sus funciones, estarán subordinados jerárquicamente al Delegado; en consecuencia, para cumplir con el imperativo de debida fundamentación legal que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era necesario que la autoridad realizará la cita de los preceptos transcritos, ya que en materia de competencia, el Poder Judicial de la Federación, mediante la emisión de Tesis de Jurisprudencias, ha delimitado claramente que la FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA, como acontece en este tema.

    Por tanto, toda vez que a la luz de los preceptos legales invocados en el multicitado oficio de requerimiento de documentación e información, no se señaló el fundamento claro, preciso y detallado de donde emanaron las facultades de la autoridad fiscal que signó el acto administrativos; se concluye que NO se encuentra acreditada la competencia material.

Ya que si se sostuviera lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorgaría al contribuyente la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Carta Magna o a la ley y si está correctamente motivado; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque. 

En este sentido, se colige que como la competencia y la motivación de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.

Resulta aplicable en lo conducente, mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, página 280; cuyo rubro y texto, establecen: “ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

Conclusión:

    Por consecuencia, lo procedente será DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución determinante que se impugna, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al ser fruto de un procedimiento viciado que dejó a la actora en estado de indefensión, pues la autoridad que la emitió no fundamentó correctamente su competencia por razón de grado para pronunciarlas, en contravención a los principios de certeza y seguridad jurídica.

    Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2a./J. 99/2007, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Novena Época, página 287. Que aduce: “NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.”

    Así como la Tesis de Jurisprudencia número 1a./J. 139/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Décima Época, página 437. Que establece: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.”

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