Puntos de vista sobre la detención del exdiputado Juan Antonio V. C.

Es del conocimiento público el lamentable caso en el que se afectó la salud e integridad física de la saxofonista de origen Mixteco María Elena. Incrementándose la notoriedad del mismo el día 6 de abril del año 2020 por la entrega voluntaria del probable participe intelectual Juan Antonio V. C. del hecho cuya calificación se ha manejado en medios de difusión es la de feminicidio en grado de tentativa en perjuicio precisamente de María Elena.

Al respecto  he leído, oído y visto en varios medios de comunicación  tanto escritos, radiofónicos y televisivos diversos puntos de vista algunos acertados y otros ajenos a toda realidad jurídica. Desde mi punto de vista, me referiré en este artículo a los últimos,  siendo los siguientes:

A).- Por el hecho de que los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública se hayan tomado una fotografía con el imputado Juan Antonio V. C. se corre el riesgo de que obtenga su libertad por haberse violado el debido proceso. 

Lo anterior carece de sustento jurídico alguno en virtud de que si bien es cierto ha sido pública una fotografía en la que aparecen servidores públicos en materia de seguridad con el imputado, también lo es que esta situación no afecta el debido proceso de juzgamiento penal en contra del imputado, ya que este, el debido proceso debe considerarse como un derecho y garantía procesal que se refiere a las formalidades esenciales que deben de observarse en todo juzgamiento criminal, para asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona imputada de cometer un delito.

Se refiere a todos los medios que tienen los justiciables para hacer valer sus defensas mediante recursos y su derecho principalmente al ejercicio de defensa.

Si bien es cierto, es criticable la fotografía publicada en diversos medios y redes sociales también lo es que este acontecer puede ser materia de una investigación tanto ministerial como administrativa, que en su caso puede ordenar el juez de control al calificar la legalidad de la detención por cumplimiento de la orden de aprehensión. 

Ya que la placa fotográfica nunca influyó en la demora en la puesta a disposición del imputado ante el juez que lo requería, ni mucho menos es una causa para determinar vicios graves en la detención como puede ser la tortura que conlleva consecuencias en el debido proceso, más si la detención es utilizada para obtener datos en la investigación pues de ser así trae como consecuencia la producción de prueba ilícita.

En tales condiciones, en su caso la sanción sería una amonestación administrativa a los servidores públicos que ordenaron la toma de la fotografía sin afectar el proceso penal, puesto que con fundamento en la última parte del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales el proceso inicia con la audiencia inicial, que en el caso se llevó acabo el mismo día de la detención y termina con la sentencia firme, proceso que innegablemente debe cumplir con todas sus formalidades esenciales, para que en este caso no se viole el mismo.

B).- No podemos hablar de una ejecución de la Orden de Aprehensión dictada en contra de Juan Antonio V. C. en la causa penal 533/2019 del Juzgado de Control de Huajuapan de León, Oaxaca por que este se presentó voluntariamente en las instalaciones del Centro de Control y Comando C4 de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca.

Punto de vista totalmente erróneo ya que si bien es cierto el imputado de referencia se presentó de manera voluntaria en las instalaciones del C4, hay que tomar en cuenta lo manifestado por el Fiscal General del Estado de Oaxaca al dar la conferencia de prensa relativa al caso en la que aclaró que dicha fiscalía ejecutó la orden de aprehensión en contra del imputado en esas instalaciones, poniéndolo a disposición del juez de la causa.

Definitivamente que sí existió jurídica y materialmente la ejecución de la orden de aprehensión por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones quienes inmediatamente lo trasladaron ante el juez de control de Huajuapan que conoce de la causa penal, quien una vez que lo recibió señaló hora para la celebración de la audiencia inicial, en la que calificó de legal la detención, en la que el ministerio público formuló imputación y solicitó se vinculara a proceso al justiciable; solicitando este último, ampliación del término constitucional por lo que no se resolvió su situación jurídica en esa audiencia inicial sino en próxima fecha. 

¿En qué casos se puede considerar que no se ejecuta una orden de aprehensión?

Cuando la persona contra la que se libró la orden de aprehensión comparece de manera voluntaria ante el juez que dictó dicho mandato, o bien sabiendo que se tiene una orden de aprehensión y mediante petición expresa del imputado se señala día y hora para la comunicación de la imputación, donde estarán presentes imputado, defensor, ministerio público y en su caso la víctima.

Como defensor y cuando recomiendo a mis clientes su presentación voluntaria para someternos a juicio sea cual sea el delito, desde la apertura de la audiencia inicial, las partes técnicas y juzgador tenemos conocimiento que no se analizará ninguna detención, pues no la hubo y lo procedente es iniciar con la comunicación de la imputación.

Otro caso y si la calificación legal del hecho lo permite es cuando el imputado comparece bajo los efectos de una suspensión provisional o definitiva concedida por un juez de amparo.

En los ejemplos citados anteriormente, y como el efecto de la orden de aprehensión es la presentación ante el juez de control del imputado para sujetarlo a proceso y con la comparecencia voluntaria o bajo los efectos de la suspensión ante el órgano jurisdiccional se cumple con esta finalidad, lo procedente es solicitar que se le requiera al ministerio público haga del conocimiento de la policía aprehensora que se deja sin efecto la ejecución o cumplimiento de la orden de aprehensión.

C).- Que al imputado se le puede condenar hasta con cuarenta años de prisión por haber atacado a María Elena con ácido, puesto que el Congreso del Estado ya sancionó un ataque con cualquier agente físico químico o sustancia corrosiva.

Es cierto que el 4 de marzo del corriente año las diputadas y diputados de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, aprobaron una reforma del Código Penal para castigar, hasta con cuarenta años de cárcel a la persona que ataque con ácido a una mujer por razón de género, adicionando los artículos 412 A y 412 B al Código Punitivo citado.

Sin embargo, en la búsqueda que he hecho en las publicaciones ordinarias y extraordinarias del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, no he encontrado la publicación del decreto citado, inclusive al ingresar a la Legislación Estatal de la página oficial del Congreso del Estado de Oaxaca y acceder al Código Objetivo Penal Oaxaqueño, existe una anotación que la última reforma de dicha ley fue publicada el 23 de noviembre de 2019, lo que me lleva a la conclusión que la tan cacareada reforma de ataque a una mujer con ácido no ha sido publicada y por ende no está vigente.  

Por otro lado, y aunque hubiese sido publicada la reforma tantas veces citada, en materia penal se aplica el Código Penal vigente en la fecha del hecho, esto es el 9 de septiembre de 2019, por lo que en el caso de estuviera vigente la adición legislativa hecha al título vigésimo segundo denominado “Delitos Contra el Derecho a una Vida Libre de Violencia”, no se puede aplicar ya que ninguna norma puede aplicarse de manera retroactiva en perjuicio.

Para cerrar el tema y con la escasa información objetiva que se tiene no es descabellado manifestar que la calificación del hecho no es feminicidio en grado de tentativa sino otra menos lesiva pero en su momento y con información real será materia de otro artículo.

Quedo de ustedes.

Mtro. en Drcho. Constitucional Gerardo Francisco López Thomas.

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