Emplear la “llave china” no amerita Prisión Preventiva Oficiosa (PPO)

Análisis Juicio de Amparo 472/2021-11

La inconvencionalidad de la PPO

Antecedente

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Código Nacional de Procedimientos Penales.

Con motivo de la reforma de 18  de junio de 2018, se introduce el sistema procesal penal acusatorio en el territorio mexicano, reformando de igual mera el artículo 19 Constitucional con el objeto de regular lo relativo a la PPO. Teniendo como consecuencia qué, esta medida cautelar encuentre naturaleza jurídica tanto en la Constitución Federal como en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en cuyas normas jurídicas se enlista un catálogo de delitos que ameritan dicha medida cautelar, a decir:

Artículo 19

(…)

El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, (…) delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército,…”

Artículo 167

(…)

El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, (…) delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército,…”

JA 472/2021-11

En días pasados, dos personas vinculadas a proceso por el delito de robo agravado, al sentir una afectación dentro de su esfera jurídica de derechos por los actos cometidos por un Juez de Control, promovieron una demanda de amparo ante un Juzgado de Distrito. Dentro de los actos reclamados se encontraba, entre otros, la medida cautelar de PPO dictada en su contra.

Dicha medida fue impuesta toda vez que el Juez de Control responsable refirió qué, “el delito fue cometido a través de la utilización de medios violentos (violencia física) al inmovilizar uno de los activos a la víctima, pues rodeó el cuello del pasivo con uno de sus brazos por detrás de la espalda, e inmediatamente propinarle golpes ambos activos para vencer la resistencia del ofendido y desapoderarlo de dos teléfonos celulares de su propiedad, al margen de la violencia moral que también tuvo por acreditada, por lo que, dijo, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19 de la Carta Magna, y 167 párrafo tercero, del código adjetivo nacional, se debía imponer la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en contra de los accionantes del amparo”.

Es de hacer notar qué, de la lectura tanto del artículo 19 Constitucional y 167 del CNPP, el hecho por el que fueron vinculados a proceso no se encuentra dentro los casos que excepcionalmente prevén dichos numerales.

Ante lo cual, el Juez de Distrito señalo: “el juzgador estableció que tanto a nivel constitucional como procesal, el delito que es consumado a través de medios violentos constituye un imperativo a cargo de la autoridad judicial para decretar la prisión preventiva de manera oficiosa, pues existe una restricción constitucional, frente al derecho fundamental de seguir el proceso bajo alguna medida diversa a esa medida cautelar, que releva al agente de Ministerio Público del deber impuesto de solicitar la imposición de medida cautelar, en tanto que la expresión “como” hace la función de ejemplificar; no obstante, el A quo no da una explicación completa de la frase “con medios violentos como armas y explosivos”, y además, en detrimento del principio pro persona, efectúa una interpretación demasiado amplia del segundo párrafo del artículo 19 Constitucional que dispone que el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de los diverso delitos ahí contenidos, entre lo que señala la categoría de “delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos”. Locución que replica el tercer párrafo, del numeral 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.”

En esa línea de consideraciones, se advierte inconstitucional la imposición de la medida cautelar de PPO decretada en contra de los quejosos por parte del Juez de Control, ya que no se acredita la hipótesis de delito cometido con medios violentos mediante la utilización de algún arma, explosivos o instrumento que intensifique la violencia utilizada en la comisión del posible ilícito.

En consecuencia, se procedió a conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada, respecto del acto reclamado consistente en la medida cautelar mencionada.

Es de hacer notar qué, la ponderación del Juez de Control viola el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa y aplica de forma general esa medida cautelar.

Como se a referido con anterioridad, la PPO es una medida cautelar que priva de la libertad a un imputado con la finalidad de garantizar la comparecencia de éste en todas las etapas procesales, por su probable participación o comisión en la conducta típica que se le atribuye.

El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos previstos tanto en los artículos 19 Constitucional y 167 del  Código Nacional de Procedimientos Penales.

En un caso emblemático que sentó muy importante precedente internacional, en cuanto a la PPO se refiere, fue el caso de López Álvarez vs Honduras, en donde  la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso que esa medida cautelar se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad (indispensables en una sociedad democrática), esto por ser la medida más severa que se puede imponer al imputado y por ello debe aplicarse excepcionalmente, requiriéndose un juicio de proporcionalidad con los elementos de convicción necesarios para dictarla, pues de no ser así, su aplicación será arbitraria.

Por otro lado, el CNPP, en su artículo 155 establece 14 medidas cautelares menos severas o restrictivas que la PPO, con la finalidad de garantizar la comparecencia del imputado y la seguridad de la víctima, ofendido o testigos.

En palabras del mismo Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un artículo publicado en el diario Milenio titulado “Prisión preventiva, condena sin sentencia” menciona:

(…) “el uso de la prisión preventiva (…) ha normalizado la percepción de que es un instrumento válido de persecución penal (…) propicia condiciones de hacinamiento y violencia en las cárceles; tiene un impacto desproporcional en las personas de menores recursos por la dificultad de acceder a una defensa adecuada o pagar una fianza; eleva los costos de la gestión penitenciaria, y genera un incentivo para alargar los procesos, así como para dictar sentencias condenatorias que justifiquen los largos periodos de reclusión preventiva (…) Pero lo más grave son las consecuencias para el estado de derecho y la democracia (…) El uso generalizado de la prisión preventiva viola gravemente los derechos humanos (…) el sistema basado en su uso indiscriminado demostró con creces su ineficacia (…) En un verdadero estado de derecho, no se adelantan las penas, no se sanciona antes de condenar. En una democracia, por regla general, los juicios se enfrentan en libertad.”

Es momento que nuestros órganos constitucionales, organizaciones sociales defensoras de derechos humanos y la propia academia traigan a la mesa, el debate fundamental y necesario, sobre la inconvencionalidad de esta medida cautelar, que si bien la PPO puede existir, que sea bajo los estándares internacionales que sugieren que su aplicación sea de forma excepcional y no de forma general, respetando los principios del Sistema Penal Acusatorio; asimismo, es necesario se deje de ampliar el catálogo de delitos que la ameritan.

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