Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudio temático (LIII)

Congruencia y contenido de autos y sentencias.

Artículo 68.- Este apartado indica que los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos, evitando formulismos innecesarios y privilegiando el esclarecimiento de los hechos.

Es de destacar que el artículo en comento contiene cuatro principios que deben regir en el dictado de las sentencias tanto de primera o segunda instancia, a los que me referiré (ya que la suerte del principal es la misma que del accesorio) únicamente y en forma general en este artículo, principios que son: de congruencia, exhaustividad, legalidad y sencillez.

El primer principio de congruencia se refiere en esencia a que la decisión debe ser acorde no sólo consigo misma sino con la litis. Tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna. De ahí que se hable  por un lado de congruencia interna;  entendida como aquella característica de la resolución de no contener decisiones o afirmaciones que se contradigan entre sí. Y por otro la congruencia externa que en sí atañe a la concordancia entre lo reclamado por las partes. Esto es que la sentencia no distorsione o altere lo pedido o lo alegado por las partes sino que sólo se ocupe de las pretensiones que hicieron sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado;  ni de condenar o absolver a alguien que no fue parte en el juicio.

El principio de exhaustividad está relacionado con el examen que ha de efectuar el órgano jurisdiccional respecto de todas las cuestiones que fueron materia del juicio, de todas las pruebas y puntos litigiosos sin omitir alguno. Por tanto  cuando el juzgador dicta el fallo sin atender a la totalidad de pruebas o argumentos conducentes a resolver sobre algún punto materia del proceso; tal determinación resulta contraria al principio de exhaustividad  pues su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de aspectos que fueron propuestos en el juicio y que pueden trascender a la cuestión debatida. Esto  podría permitir entonces  hablar de una sentencia  incompleta, carente de exhaustividad, precisamente porque la congruencia externa significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones. La exhaustividad implica pues, ocuparse de todos los puntos discutibles conforme a la totalidad de pruebas y argumentos conducentes. De ahí que, si no se satisface este último aspecto; la sentencia resulta contraria al principio de exhaustividad  traduciéndose en violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal y se puede alegar como concepto de violación en el Juicio de Amparo Directo, para que se cumpla cabalmente con el dictado de la sentencia respetando los principios que rigen a la misma.

Por otra parte la fundamentación se traduce en la expresión del precepto o preceptos legales aplicables. Y la motivación en el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, entre las que, para colmar la garantía de legalidad que se contiene en el primer párrafo del numeral 16 de nuestra Carta Magna; se requiere que exista adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables al caso. Esto es que en la especie se configuren las hipótesis normativas.

Para lo cual el citado test de legalidad debe constar expresamente y en un considerando especial de la sentencia; el cual deberá contener una reseña pormenorizada del desarrollo de la audiencia de juicio; destacando en su caso, la parte específica en la que aprecie si se cometieron violaciones a derechos fundamentales y lo que resolvió para enmendarlas.

Atento a las citadas consideraciones  los órganos resolutores de apelación  a fin de dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de las resoluciones jurisdiccionales; están constreñidos  a realizar un examen oficioso o test de legalidad, acerca de la existencia del auto de apertura a juicio oral y si la etapa de juicio y la sentencia apelada se ciñeron a sus  parámetros;  ello analizando las actuaciones y los registros de audio y video respectivos. Aunado a lo anterior en ese considerando deberá hacerse una relación fundada y motivada.

Por esto  es indispensable que los abogados al momento de imponernos de una sentencia  ya sea dictada por los jueces de control, de debate o por los magistrados de apelación; analicemos si la misma cumple  por lo menos con los principios citados y de no ser así impugnarlas, reclamémoslas como agravio o concepto de violación pues tal resolución causa perjuicios a nuestros defendido y afecta indiscutiblemente la garantía de defensa pues se traduce en un estado de indefensión.

En cuanto a  las sentencias, éstas  deben ser claras, concisas y evitarán formulismos innecesarios privilegiando el esclarecimiento de los hechos. Este apartado contiene otro principio que es el de sencillez  que se aparta de criterios formalistas excesivos y la proscripción de los rigorismos técnicos que privan en el derecho y lograr una administración de justicia pronta y expedita.

Como abogados litigantes recomiendo que nosotros también en nuestras intervenciones para formular alegatos (principalmente de clausura) seamos claros, ordenados, precisos y sencillos, preparemos de manera estratégica la petición, el momento y cómo la vamos a argumentar para impactar al juez. Recordemos que una intervención sumamente amplia, basada en lectura de fundamentos o criterios jurisdiccionales o repetición de lo que ya aconteció en juicio harán que el juzgador pierda la atención e incluso las audiencias se tornarán tediosas o aburridas y eso es lo que menos deseamos. Por lo que recomiendo en caso de querer usar fundamentos introducir únicamente datos de localización y ser concretos en lo que pedimos, dirían los jóvenes: “sin tanto rollo”.

Quedo de ustedes.

Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.

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