Ilegalidad de las retenciones de vehículos como modalidad de garantía ante las imposiciones de infracciones y sanciones por parte autoridades estatales y municipales de movilidad

En principio, de conformidad con el imperativo previsto por los numerales 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que todo Juzgador tanto en el ámbito del fuero común como federal tienen no solo la facultad, sino la obligación de INAPLICAR una norma secundaria que considere contravenga la Constitución Federal o alguno de los tratados internacionales de los que México forma parte, en este caso,  numeral 679, fracción IV del Reglamento de Movilidad para los Municipios del Estado de Guanajuato, ya que si bien es cierto -no se puede hacer una declaración general sobre su invalidez o expulsar del orden jurídico las normas-, al ser una facultad reservada exclusivamente a los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, sí existe la posibilidad de inaplicarla al caso concreto, ya que el precepto jurídico aludido contraviene los principios de seguridad y certeza jurídica previstos en el diverso 16 Constitucional, tal como se verá más adelante.

Al Respecto, el parámetro de análisis de este tipo de “CONTROL” que deben ejercer todos los jueces del país, y en particular en la causa que nos ocupa (Tribunal Local de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato), se integra de la manera siguiente:

            a) Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.

            b) Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y       

            c) Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

 Por tanto, la posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.

 De esta manera, este tipo de INTERPRETACIÓN por parte de los juzgadores presupone realizar tres pasos, a saber:

1. INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO AMPLIO: Ello significa que los jueces y/o magistrados del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

2. INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO ESTRICTO: Se traduce en que, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y

3. INAPLICACIÓN DE LEY CUANDO LAS ALTERNATIVAS ANTERIORES NO SON POSIBLES. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces y/o magistrados al ser el último “medio” para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número 1a. /J. 18/2012 (10a.), emitida por la Primer Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Décima Época, página. 420. Que nos dice: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).

 A tal efecto, para declarar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de un precepto normativo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que se debe de realizar un test de proporcionalidad, en sentido amplio, para establecer si el legislador, el ejecutivo, la entidad federativa o el ayuntamiento, al momento de redactar alguna disposición, persiguen una finalidad constitucionalmente válida, para lograr la consecución de un fin.

Por lo cual, para establecer si supera la primera etapa del test de proporcionalidad, es necesario identificar cuál fue la finalidad de los integrantes del Estado o el Ayuntamiento de León para permitir que el personal administrativo encargado de aplicar dicho Reglamento (fines económicos), pueda realizar la retención de los vehículos o bienes afectos a que hace referencia dicho numeral (“como lo es la medida de aseguramiento de vehículo”), veamos.

 Se estima que tal acción tiene la naturaleza de medida cautelar cuyo parámetro de regularidad constitucional se encuentra previsto en el artículo 17, párrafo séptimo, Constitucional.

Ello porque en México el derecho de acceso a la Justicia se encuentra garantizado, además del establecimiento de los Tribunales Judiciales, Administrativos o de Trabajo, por otro tipo de organismos que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, los cuales se encuentran constreñidos a cumplir con las obligaciones tanto positivas como negativas que el precepto constitucional en comento señala. Así, la atribución de determinar los derechos y obligaciones de carácter administrativo se realizan a través de las facultades de la autoridad administrativa, la que puede decretar las medidas (cautelares) necesarias para garantizar tanto el éxito de un procedimiento seguido en forma de juicio determinado, como la posible restitución de los derechos de las personas involucradas en algún hecho jurídico.

Estas medidas (cautelares) con independencia de la designación nominal que las distintas leyes y reglamentos les otorguen, se caracterizan por su naturaleza precautoria, ya que su finalidad no es resolver una controversia sino generar las condiciones para que ésta pueda resolverse de la mejor manera ya sea conservando una situación jurídica determinada, suspendiendo los efectos de la que constituirá la materia del fondo de la controversia e incluso, en algunos casos, restableciendo a las personas en el ejercicio de algún derecho cuando la naturaleza del acto lo permita.

Cabe señalar que, por antonomasia del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las medidas cautelares deben ser impuestas por un juez o tribunal formalmente constituido en una ley, pero ello no significa que las autoridades administrativas no puedan hacer uso de algunas de esas medidas con independencia de que en la ley o el reglamento fundatorio se les llamen de otra forma, como providencias precautorias, medidas de seguridad e incluso el embargo precautorio.

 Precisado lo anterior, para imponer la medida también debe ponderarse la afectación que se producirá al derecho sustantivo en relación con la necesidad de la cautela para determinar la proporcionalidad de la medida.

De igual forma, dentro de las acciones que el Estado puede emprender para lograr el cumplimiento de las obligaciones económicas que derivan de la imposición de una multa, el aseguramiento o embargo precautorio del vehículo NO es la menos lesiva, pues de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal del Estado de Guanajuato que señala que las multas son ingresos ordinarios, éstos pueden hacerse efectivos a través del procedimiento administrativo de ejecución, en el cual la parte afectada podrá ofrecer otro tipo de garantía.

Artículo 679. Para garantizar el interés fiscal del Estado y para el efecto del cobro de las sanciones pecuniarias, con motivo de las infracciones flagrantes cometidas a la Ley o al Reglamento, se faculta a los inspectores de movilidad a retener indistintamente lo siguiente:

            I. Licencia para conducir;

            II. Tarjeta de circulación;

             III. Placa de circulación del vehículo; y

            IV. El vehículo.”

En ese contexto, la medida cautelar o providencia precautoria no satisface el primero de los requisitos para que sea decretada y, por tanto, dicha porción normativa es inconstitucional; derivado de lo anterior procede INAPLICARLA, volviendo las cosas al estado en que se encontraban.

Misma suerte corre la calificación de la boleta de infracción por provenir de frutos de actos viciados sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, página 280; cuyo rubro y texto, establecen: “ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

 Conclusión:

Por ello, en irrestricto apego al imperativo previsto por los numerales 1° y 133 Constitucionales, además de ser fruto de actos viciados la boleta de infracción y su calificación; es meritorio que el Tribunal Local de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se pronuncie por INAPLICAR al caso concreto el ordinal 679, fracción IV de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, estudio que procede incluso de oficio.

En consecuencia, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en los artículos 137, 143 y 302, fracción II del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solicito respetuosamente; se sirva declarar la NULIDAD TOTAL de los actos que se impugnan, por vulnerarse en perjuicio del suscrito los principios de certeza y seguridad jurídica.

Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2ª./J. 99/2007, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Novena Época, página 287. Que aduce: “NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.

Así como la Tesis de Jurisprudencia número 1ª./J. 139/2012 (10ª.), emitida por la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Décima Época, página 437. Que establece: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.”

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