Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudio temático (L)

Excepciones al principio de publicidad.

Artículo 64. El artículo 5 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece el principio rector de publicidad que rige al sistema acusatorio, el que consiste en que todas las audiencias preliminares y de juicio serán públicas a las que tendrán acceso no solo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general. Sin embargo, éste principio general también tiene restricciones que se rigen por el principio de excepcionalidad por lo tanto no son la norma.

El artículo 64 de la Ley Adjetiva Nacional Procesal establece precisamente los supuestos en que el órgano jurisdiccional podrá resolver aún de oficio que el debate se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, siendo estos los supuestos: I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él; II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente; V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia, o VI. Esté previsto en este Código o en otra ley.

Tomemos en cuenta, que éste artículo se refiere a la audiencia de debate, como también se le llama a la etapa de juicio oral, no hace mención de las preliminares celebradas en la etapa de investigación ni en la etapa intermedio o de preparación de juicio.

Como una obligación principal para los órganos jurisdiccionales, debe entenderse que el principio de publicidad se refiere al acceso de la sociedad, a la gente y de los medios de comunicación a los ámbitos procesales penales, principalmente por que con ésta obligación de publicidad se respeta el derecho del imputado y de la víctima al juicio público o derecho de audiencia pública. Sin embargo, el Código Nacional establece seis supuestos que he reproducido en párrafo anterior y cada uno de estos tiene una finalidad en concreto.

De dichos supuestos, considero de mayor relevancia, cuando de hacerse pública la audiencia se afecte la integridad de alguna persona, la seguridad pública o la afectación al interés superior del niño y dentro de otros motivos no especificados pudiese ser cuando se trata de un hecho con calificación de violación o secuestro, que es razonable la privacidad de la audiencia. La determinación judicial que decrete la excepción de publicidad debe ser fundada y motivada, el órgano jurisdiccional debe explicar por qué la misma tiene que ser privada.

En las audiencias de carácter privado únicamente estarán presentes el órgano jurisdiccional, persona que toma actas, auxiliar de sala, imputado, defensor, ministerio público, víctima y asesor. Así como los elementos policiacos que custodien al justiciable.

Sin embargo, muchas veces los agentes del ministerio público y por convenir a sus intereses solicitan que algunas audiencias que no se encuentran dentro del catálogo de excepción sean privadas argumentando de manera subjetiva su justificación.

Ante dichas peticiones se han acordado audiencias privadas de manera indebida por parte de algunos jueces de control, lo que contraviene el respeto irrestricto del derecho fundamental a ser juzgado en audiencia pública como lo prevé, independientemente de este artículo en comento, el artículo 20, apartado B, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y convencionalmente lo exige el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

He notado, que indebidamente algunos órganos jurisdiccionales han abusado de ésta excepción lo que ha impedido que el público en general y la prensa tengan acceso a audiencias de interés social, como en el caso de servidores públicos que están siendo procesados, actuar que contradice rotundamente la finalidad del principió de publicidad y que justifica la duda en la población.

El hecho de que se restrinja con frecuencia lo público de las audiencias limita el monitoreo que deben hacer cualquier tipo de personas sobre el actuar de jueces, ministerio públicos y defensores.

Es importante recalcar, que esta excepción a la publicidad puede decretarse para toda la audiencia o bien para parte de ella donde surja la causal y al respecto el artículo siguiente determina lo conducente.

Continuación de audiencia pública

Artículo 65. Cuando desaparezca la causa de excepción el órgano jurisdiccional determinara que se autoriza nuevamente el reingreso del público en general para que continúe presenciando el desarrollo de la audiencia y deberá informar a éste público explicándole de una manera clara y entendible el resultado esencial del o de los actos procesales que se desahogaron en privado.

Quedo de ustedes.

Para conocer estudios temáticos anteriores del Código Nacional de Procedimientos Penales, favor de visitar https://www.bufetelopezthomas.com/category/analisis/

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