La inconstitucionalidad de los artículos 57 fracción VII, 69 en lo conducente y 55 del Código Penal para el Estado de México.

Para llevar a cabo la individualización de la pena, el Juez de Juicio Oral o el Tribunal de Enjuiciamiento – según se trate del Código Procesal Penal Mexiquense vigente antes del 16 de junio de 2016, o del Código Nacional de Procedimientos Penales –, realiza un análisis de todos y cada uno de los factores comprendidos en las fracciones que integran el artículo 57 del Código Penal vigente para el Estado de México; incluyendo, desde luego, lo dispuesto por la fracción VIII del numeral en cita, así como lo ordenado por el artículo 69 del mismo ordenamiento punitivo, en su parte conducente, y entre otras penas, impone la amonestación pública para que no reincida el acusado, aplicándole el artículo 55 del propio Cuerpo de Leyes. Dichas normas señalan:

Artículo 55.- La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace al inculpado, explicándole las consecuencias del delito que cometió, excitándole a la enmienda y previniéndole de las penas que se imponen a los reincidentes. La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del juez, y se impondrá en toda sentencia condenatoria.

Artículo 57.- El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, fijará la pena que estime justa, dentro de los límites establecidos en el código para cada delito, considerando la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta:

[…]

VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual;

[…]

Artículo 69. La reincidencia y habitualidad referida en los artículos 19 y 20 será tomada en cuenta para la individualización de la pena y para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé […]

En estas líneas, expondremos porqué las normas penales en comento, es decir, las establecidas en los numerales 55, 57 fracción VIII y 69 en la parte conducente, todos ellos del Ordenamiento Punitivo Mexiquense en vigor, resultan inconstitucionales, siendo menester exponer y desarrollar lo siguiente:

Los artículos 1°, 14° y 22°, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indican que:

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

“Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.” 

“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”

De una interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales invocadas, se arriba a la convicción de que nuestro país ha transitado de un derecho penal de autor, propio de un régimen despótico, a un modelo derecho penal de acto, acorde con el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los seres humanos y propio de países democráticos. En este sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, al emitir los siguientes criterios:

“DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1, 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como “derecho penal del acto” y rechaza a su opuesto, el “derecho penal del autor”. Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo “peligroso” o “patológico”, bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quantum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el “delincuente” y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad “peligrosa” o “conflictiva” fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado.

Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.”

 

“DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO). A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término “readaptación” y su sustitución por el de “reinserción”, a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término “delincuente” también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un “derecho penal de autor”, permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición.

Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.”

Lo anterior es así, ya que, en principio, se debe tener en cuenta y debe reiterarse que, sin duda, la vida y la dignidad son los valores supremos de los individuos y piedra angular de la estructura de las prerrogativas de las personas, y que ninguna agencia del gobierno o servidor público, puede atentar con tales fundamentos bajo argumento alguno.

Por otra parte se afirma, que las consecuencias del delito, es decir, las penas o medidas de seguridad deben aplicarse sin acudir a la analogía o a la mayoría de razón y que el cuantum de la pena debe ser directamente proporcional al delito cometido, considerando la naturaleza del bien jurídico protegido por la norma y la magnitud de su ataque, esto es, a través de la graduación de la culpabilidad, concepto que permite sostener el reproche del injusto penal sin acudir a conceptos y fórmulas anacrónicas, como el de la peligrosidad o temibilidad del individuo.

Es precisamente la adopción de estos baremos, junto con algunos otros no de menor importancia, en los que descansa, en México, la modernización del derecho penal y la democratización del sistema de justicia en esta materia.

En esta línea de pensamiento y de acción, es que advertimos cómo, en México, se han ido abrogando una serie de normas legales que contenían conceptos y formas arcaicas, que constituyen reminiscencias de figuras acuñadas y aplaudidas en las postrimerías del siglo decimonónico, que si bien sirvieron en el desarrollo de la ciencias penales, ahora simplemente resultan insostenibles, cuando menos con los efectos y alcances que tradicionalmente se les imprimió.

Una de estas figuras son, sin duda, la reincidencia y la habitualidad, que al implicar la reiteración de conductas penalmente reprochables permiten a la sociedad, por medio del Estado, sancionar con mayor severidad y prejuicio a quien se considera delincuente consuetudinario, calificativo que, desde luego, no sólo identifica sino que lo estigmatiza.

Hoy observamos que algunas codificaciones en nuestro país han ido suprimiendo el alcance de la reincidencia y la habitualidad como factores para la fijación de la punición al momento de juzgar el nuevo delito, limitándose a establecer otros aspectos de carácter objetivo y, ciertamente algunos subjetivos del delincuente, pero relacionados directamente con el hecho típicamente antijurídico y no precisamente con sus antecedentes como rasgos de su propia personalidad. Uno de estos antecedentes legislativos los encontramos en el Código Penal Federal.

De cualquier manera, el consenso unánime es en el sentido de que, hoy por hoy, la magnitud de las penas sólo tiene dos parámetros. El primero, lo constituye el límite fijado por el legislador al señalar la punibilidad, como producto de su exclusiva competencia. El segundo, es atribución única de los juzgadores penales, cuando arriban al establecimiento del grado de culpabilidad del agente del delito. En conclusión, la punibilidad y el grado de culpabilidad son los únicos conceptos en los que se basa la moderna teoría para la imposición de las penas.

De forma por demás ejemplificativa y fundatoria, resulta la jurisprudencia firme emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:

“CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO. A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, al artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para efectos de la individualización de la pena, se abandonó el criterio de peligrosidad adoptándose el de determinación del grado de culpabilidad, acorde con el cual la pena debe imponerse por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que va a hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de autor. Por otra parte, el artículo 51 del Código Penal Federal (vigente) establece la regla general para la aplicación de sanciones, al prever que los juzgadores deben tener en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del procesado; en tanto que el numeral 52 del mismo ordenamiento prevé la regla específica para la individualización de sanciones, señalando los elementos que los juzgadores deben considerar para realizarla, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, así como los factores que deben tener en cuenta a fin de individualizar las penas y medidas de seguridad con base en dichos elementos. Ahora bien, las circunstancias exteriores de ejecución, referidas en la regla general de aplicación de sanciones corresponde, en la regla específica de individualización de penas y medidas de seguridad, a los factores por los que se precisa la gravedad del ilícito, los cuales se contienen en las fracciones I a IV de dicho artículo 52, y las circunstancias peculiares del delincuente, también señaladas en la mencionada regla general, en la individualización de penas y medidas de seguridad, se observan al verificarse los factores contenidos en sus fracciones V a VII, y así fijar el grado de culpabilidad del agente. Así, son circunstancias peculiares del procesado, su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V); y si bien es cierto que los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), su comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción VI) y las demás condiciones en que se encontraba en el momento de cometer el delito (fracción VII), pueden ser circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad -que pudieran conducir a establecer que la individualización de las penas y medidas de seguridad atiende a un derecho penal de autor-, también lo es que tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, ya que la individualización de las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de culpabilidad, implica la relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a establecer dicho grado de culpabilidad con base en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que deban considerarse circunstancias ajenas a ello. Por tanto, los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender para determinar el grado de culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una característica propia de él, además de que entre esos factores no se hace alusión a conductas anteriores al hecho delictivo.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011. Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 6 de julio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 110/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.”

El texto vigente de los artículos 57 fracción VIII y 69 en su parte conducente del Código Penal para el Estado de México, así como su acto de aplicación por los Jueces Penales, resulta atentatorio de los derechos fundamentales del sentenciado, ya que no deben tomarse en cuenta las constancias que acreditan los antecedentes penales de los gobernados; esto es, considerar el factor de reincidencia criminal para arribar al grado de culpabilidad a efecto de fijar la específica punición, se encuentra prohibido por el orden constitucional, ya que las penas deben ser proporcionales al delito cometido, tomando en cuenta la naturaleza o categoría del bien protegido por la norma y la magnitud del ataque al bien tutelado, considerando, además, los aspectos objetivos del hecho delictuoso y los subjetivos de los involucrados, pero siempre proyectados o relacionados de forma directa e inmediata con el propio hecho y no con relación a los rasgos de la propia personalidad o antecedentes conductuales del delincuente.

Como corolario, debe decirse que los antecedentes penales pueden ser considerados, por los jueces, para el establecimiento de determinadas medidas cautelares o de protección en un particular procedimiento penal, o bien, ser objeto de ponderación para conceder o negar algún beneficio sustitutivo de las penas impuestas o de la suspensión condicional de la condena; no así para la graduación de la culpabilidad y la consecuente fijación de la específica punición. En este sentido, y en lo conducente, tiene aplicación la siguiente tesis por contradicción, emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal:

“CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO. De la interpretación sistemática y armónica del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, se concluye que los antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto, negarle el beneficio de la condena condicional con base en ellos. Por lo tanto, es potestad del juzgador valorar las constancias que obren en la causa penal para determinar razonablemente si existe a favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir, y estar en posibilidad de concederle tal beneficio, sin que este criterio tenga como propósito establecer una regla de validez universal para que sea aplicada mecánicamente por los juzgadores, sino que tiene por objeto que sean precisamente éstos quienes a partir del conocimiento directo e inmediato de las circunstancias del hecho y de las características del sentenciado, en ejercicio del arbitrio judicial con que cuentan -ya que la condena condicional constituye un beneficio y no un derecho para el sentenciado y una facultad y no una obligación para el juzgador- estén en posibilidad de ponderar las circunstancias y los medios de prueba relativos para determinar el otorgamiento o no del beneficio de la condena condicional.

Contradicción de tesis 78/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 140/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.”

De ahí que, cuando el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento condene a la pena de amonestación, en términos de lo que dispone el artículo 55 del Código Penal para el Estado de México – dispositivo legal que se estima inconstitucional por establecer una pena indignante e inusual y, por lo mismo, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -, debe tomarse en cuenta que la amonestación implica, en esencia, una advertencia, pública o privada, que profiere el juzgador al sentenciado, en el sentido de que si en el futuro vuelve a delinquir las penas a imponer serán más severas, en virtud de que será considerado como delincuente reincidente.

En esas condiciones, es evidente que la pena de amonestación es propia de un modelo de Derecho Penal de Autor y no de Acto, como es el nuestro, de acuerdo con el diseño constitucional, puesto que la advertencia implícita en la amonestación, en sí misma es estigmatizadora, dado que se parte de considerar, en el mismo momento de su imposición, al individuo como una persona delincuente y que, en caso de cometer un nuevo delito, será tratado y sancionado como delincuente reincidente, lo que agravará su situación jurídica en relación con la comisión de un futuro, incierto y eventual delito; situación que, desde luego, atenta contra la dignidad de la persona sentenciada.

En abundamiento, el Derecho Penal del Acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado.

Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición o individualización de las penas.

Hoy vemos, con beneplácito, que algunas codificaciones en nuestro país han ido suprimiendo la figura de la amonestación. Algunos de estos antecedentes legislativos los encontramos en el Código Penal Federal, en el del Distrito Federal y en el de Chiapas. En este sentido, se han emitido las siguientes jurisprudencias definidas y que se reproducen con la única intención de documentar el nuevo derrotero legislativo, las tesis son:

AMONESTACIÓN. SI SE SUPRIMIÓ COMO SANCIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE MAYO DE 2007, ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN, NO OBSTANTE QUE EN EL CÓDIGO PROCESAL DE LA ENTIDAD SUBSISTA SU REGULACIÓN. De conformidad con el Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de marzo de dos mil siete y vigente a partir del catorce de mayo siguiente en términos de su artículo primero transitorio, al haberse suprimido la amonestación como pena, es evidente que ya no procede su aplicación, aun cuando el numeral 545 del Código de Procedimientos Penales para el Estado disponga que en toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo para evitar su reincidencia; lo anterior es así, toda vez que si en la nueva legislación penal sustantiva, específicamente en el capítulo I del título tercero, relativo a las penas y medidas de seguridad, así como en el diverso capítulo IV referente a su aplicación, no se contempla la amonestación que establecían los normativos 16, fracción IX y 40 del Código Penal abrogado, resulta inconcuso que carece de objeto tal diligencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 709/2007. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Amparo directo 100/2008. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Amparo directo 164/2008. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez.

Amparo directo 957/2007. 15 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Aldo Barrientos Torres.

Amparo directo 349/2008. 19 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

 AMONESTACIÓN. IMPROCEDENCIA DE SU IMPOSICIÓN CONFORME AL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De conformidad con el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (vigente a partir del 13 de noviembre de 2002), al haberse suprimido la amonestación como pena, es evidente que no procede su aplicación, ello a pesar de que el numeral 577 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal disponga que: “En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, y de ello se extenderá diligencia, pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las sanciones de la reincidencia y la de la habitualidad.”, dado que si en la nueva legislación penal sustantiva el apartado relativo a la reincidencia y habitualidad, así como la aplicación de sanciones en caso de reincidencia, que establecían los preceptos 20 y 65 del Código Penal abrogado, no se contemplan, es evidente que carece de objeto tal diligencia.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 269/2003. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: José Manuel Yee Cupido.

Amparo directo 279/2003. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: Beatriz Moguel Ancheyta.

Amparo directo 259/2003. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Fernando Córdova del Valle.

Amparo directo 289/2003. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Gustavo Felipe González Córdova.

Amparo directo 389/2003. 14 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Luis Fernando Lozano Soriano.

De ahí que resulta de vital importancia, que los jueces y magistrados que integran los tribunales de justicia de las Entidades Federativas puedan y deban aplicar el control difuso de la constitucionalidad de leyes y de la convencionalidad de los tratados internacionales, pues como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.

Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

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